3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/228-34)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 5 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone proceder al registro y publicación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén), Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referente al expediente de planeamiento relativo al Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/63
Artículo 5.42. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por
Legislación Patrimonial. Bienes de Interés Cultural.
• Se incluyen en esta categoría los bienes inscritos en el Catálogo General de
Patrimonio Andaluz (CGPHA), BIC y Bienes de Catalogación General declarados en el
término municipal de Torredelcampo ubicados en suelo no urbanizable señalados en los
planos de ordenación estructural del término municipal.
• En estas zonas serán de aplicación lo previsto en la Ley 16/1985, el Patrimonio
Histórico Español, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de
Andalucía, y sus reglamentos.
• Asimismo, de acuerdo con la legislación del Patrimonio, cualquier actividad que
se hubiere de realizar deberá contar con la autorización de la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico.
• Las actividades, usos y aprovechamientos compatibles que pueden implantarse
sin autorización de la Consejería de Cultura, siempre que no afecten a materiales
arqueológicos superficiales ni a materiales de construcción, se contemplan en los
siguientes epígrafes:
a. Trabajos y labores relacionados con el mantenimiento de actividades agrícolas
extensivas.
b. Las actividades ganaderas existentes, comprendiendo el mantenimiento de
construcciones y estructuras relacionadas con las mismas.
c. Mantenimiento de los actuales sistemas de riego.
d. Mantenimiento de la red viaria ya existente, siempre que no implique la remoción
del terreno ni extienda la ampliación, pavimentación o profundización.
No tendrá la consideración de usos compatibles sin autorización aquéllos que
requieran la ocupación total o parcial de cualquiera de los inmuebles existentes, tanto
soterrados, como emergentes.
• En el caso de que resulte autorizable la actividad urbanística, deberá realizarse una
intervención arqueológica preventiva, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de
Actividades Arqueológicas tramitada ante el órgano competente en materia de protección
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
correspondiente normativa ambiental, cualquier actuación que pueda afectar a estos
hábitats y sus especies deberá valorarse adecuadamente con objeto de evitar o minimizar
sus posibles incidencias, tal y como se establece en el artículo 5 de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Igualmente se estará a lo
dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
3. Se prohíbe cualquier acción o movimiento de tierras que favorezca el aterramiento
de las zonas inundables o que altere la escorrentía natural en las zonas colindantes.
4. Con la finalidad de compatibilizar los usos y aprovechamientos con la conservación
de los recursos naturales, podrán limitarse los usos y accesos en los hábitats de interés
comunitario catalogados como prioritarios. Esta medida tendrá especial relevancia
durante la época de reproducción y en época de peligro extremo por incendios forestales.
Sólo se autorizarán aquellos planes o proyectos que, tras la evaluación de sus
repercusiones sobre el lugar, se determine su afección a los hábitats naturales y las
especies que motivaron la designación, dando de esta forma cumplimiento al artículo 5 de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural de la Biodiversidad, mediante
la cual se considera incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/
CEE, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final séptima. Esta evaluación
se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en cuanto al sometimiento o no al
Instrumento de Prevención Ambiental de Autorización Ambiental Unificada.
5. En estas zonas se superponen parcialmente otras protecciones del Suelo No
Urbanizable de Especial Protección. En las partes del territorio donde se superponen
las diversas protecciones debe primar la no afección a los valores que han influido en la
declaración de los espacios como Hábitats de Interés Comunitario.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/63
Artículo 5.42. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por
Legislación Patrimonial. Bienes de Interés Cultural.
• Se incluyen en esta categoría los bienes inscritos en el Catálogo General de
Patrimonio Andaluz (CGPHA), BIC y Bienes de Catalogación General declarados en el
término municipal de Torredelcampo ubicados en suelo no urbanizable señalados en los
planos de ordenación estructural del término municipal.
• En estas zonas serán de aplicación lo previsto en la Ley 16/1985, el Patrimonio
Histórico Español, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de
Andalucía, y sus reglamentos.
• Asimismo, de acuerdo con la legislación del Patrimonio, cualquier actividad que
se hubiere de realizar deberá contar con la autorización de la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico.
• Las actividades, usos y aprovechamientos compatibles que pueden implantarse
sin autorización de la Consejería de Cultura, siempre que no afecten a materiales
arqueológicos superficiales ni a materiales de construcción, se contemplan en los
siguientes epígrafes:
a. Trabajos y labores relacionados con el mantenimiento de actividades agrícolas
extensivas.
b. Las actividades ganaderas existentes, comprendiendo el mantenimiento de
construcciones y estructuras relacionadas con las mismas.
c. Mantenimiento de los actuales sistemas de riego.
d. Mantenimiento de la red viaria ya existente, siempre que no implique la remoción
del terreno ni extienda la ampliación, pavimentación o profundización.
No tendrá la consideración de usos compatibles sin autorización aquéllos que
requieran la ocupación total o parcial de cualquiera de los inmuebles existentes, tanto
soterrados, como emergentes.
• En el caso de que resulte autorizable la actividad urbanística, deberá realizarse una
intervención arqueológica preventiva, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de
Actividades Arqueológicas tramitada ante el órgano competente en materia de protección
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
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correspondiente normativa ambiental, cualquier actuación que pueda afectar a estos
hábitats y sus especies deberá valorarse adecuadamente con objeto de evitar o minimizar
sus posibles incidencias, tal y como se establece en el artículo 5 de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Igualmente se estará a lo
dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
3. Se prohíbe cualquier acción o movimiento de tierras que favorezca el aterramiento
de las zonas inundables o que altere la escorrentía natural en las zonas colindantes.
4. Con la finalidad de compatibilizar los usos y aprovechamientos con la conservación
de los recursos naturales, podrán limitarse los usos y accesos en los hábitats de interés
comunitario catalogados como prioritarios. Esta medida tendrá especial relevancia
durante la época de reproducción y en época de peligro extremo por incendios forestales.
Sólo se autorizarán aquellos planes o proyectos que, tras la evaluación de sus
repercusiones sobre el lugar, se determine su afección a los hábitats naturales y las
especies que motivaron la designación, dando de esta forma cumplimiento al artículo 5 de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural de la Biodiversidad, mediante
la cual se considera incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/
CEE, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final séptima. Esta evaluación
se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en cuanto al sometimiento o no al
Instrumento de Prevención Ambiental de Autorización Ambiental Unificada.
5. En estas zonas se superponen parcialmente otras protecciones del Suelo No
Urbanizable de Especial Protección. En las partes del territorio donde se superponen
las diversas protecciones debe primar la no afección a los valores que han influido en la
declaración de los espacios como Hábitats de Interés Comunitario.