3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/228-34)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 5 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone proceder al registro y publicación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén), Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referente al expediente de planeamiento relativo al Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén).
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Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/55
d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los
recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.»
3.La zona de Dominio Público Hidráulico tiene la condición de inalienable,
imprescriptible e inembargable siendo la legislación específica en materia de Aguas del
Estado la que regula el régimen jurídico del mismo y su des afección, así como los usos
permitidos en él, requiriendo la oportuna concesión sobre el dominio público hidráulico
regulada por el Rea Decreto Legislativo 1/2201, de 20 de Julio, del Texto Refundido de
la Ley de Aguas y su Reglamento de aplicación (Real decreto 849/1986, de 11 de Abril).
4. En los cauces que forman parte del dominio público hidráulico, definidos en los
artículos 2 y 4 del RDPH, se prohíbe cualquier tipo de ocupación temporal o permanente,
con las excepciones relativas a los usos comunes especiales sujetos a autorización
previa o a declaración responsable. No se puede instalar ningún tipo de equipamiento o
construcción, sea del tipo que sea, que afecte a la capacidad de infiltración del suelo y/o
a la evacuación de las aguas, preservando en todo momento el régimen de corrientes y la
no afección a la calidad de las aguas, de acuerdo con la legislación vigente.
La tramitación de los expedientes de autorizaciones de ocupación del dominio
público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y
54 del RDPH, con las salvedades y precisiones realizadas en el artículo 126 del citado
reglamento.
En caso de que existan construcciones o instalaciones situadas en dominio público
hidráulico, zona de servidumbre o en zonas inundables que pudieran implicar un grave
riesgo para las personas o bienes se deberán tomar las medidas necesarias para su
eliminación, según se establece en el artículo 28 de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan
Hidrológico Nacional.
5. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas
pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular
6. Los márgenes están sujetos en toda su extensión longitudinal:
a) Dejar libre para uso público la zona de servidumbre (5 metros desde el margen del
cauce a contar desde la cota que marca el Dominio Público Hidráulico en cada sección),
según se determina en los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
(Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, modificado por el Real Decreto 9/2008/, de 11 de
Enero, con todas las limitaciones de uso y actividades indicados en dichos artículo.
Esta zona de servidumbre tiene como fines la protección del ecosistema fluvial y del
dominio público hidráulico, el paso público peatonal y el desarrollo de los servicios de
vigilancia, conservación y salvamento, así como el varado y amarre de embarcaciones de
forma ocasional y en caso de necesidad.
Con carácter general, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 849/1986, de
11 de abril, modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, no se podrá realizar
ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre.
En las zonas de servidumbre solamente se podrá prever ordenación urbanística
orientada a dichos fines, y en la que se permiten los siguientes usos:
− La plantación de vegetación arbórea y arbustiva de ribera
− Usos de ocio y recreo
En las zonas ya clasificadas como suelo urbano que se vean afectadas por la zona de
servidumbre, las construcciones futuras deberán retranquearse 5 metros a cada lado del
dominio público con el objetivo de recuperar la citada zona de servidumbre
b) A una zona de policía de cien (100) metros de anchura desde el margen del cauce,
a contar desde la cota que marca el Dominio Público Hidráulico en cada sección. Los
usos y actividades están limitados a lo indicado en los artículos 9,78,79,80,81,82 del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Quedan prohibidas actuaciones que supongan alteraciones sustanciales del relieve
natural del terreno así como cualquier uso o actividad que suponga un obstáculo para
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 18453/55
d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los
recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.»
3.La zona de Dominio Público Hidráulico tiene la condición de inalienable,
imprescriptible e inembargable siendo la legislación específica en materia de Aguas del
Estado la que regula el régimen jurídico del mismo y su des afección, así como los usos
permitidos en él, requiriendo la oportuna concesión sobre el dominio público hidráulico
regulada por el Rea Decreto Legislativo 1/2201, de 20 de Julio, del Texto Refundido de
la Ley de Aguas y su Reglamento de aplicación (Real decreto 849/1986, de 11 de Abril).
4. En los cauces que forman parte del dominio público hidráulico, definidos en los
artículos 2 y 4 del RDPH, se prohíbe cualquier tipo de ocupación temporal o permanente,
con las excepciones relativas a los usos comunes especiales sujetos a autorización
previa o a declaración responsable. No se puede instalar ningún tipo de equipamiento o
construcción, sea del tipo que sea, que afecte a la capacidad de infiltración del suelo y/o
a la evacuación de las aguas, preservando en todo momento el régimen de corrientes y la
no afección a la calidad de las aguas, de acuerdo con la legislación vigente.
La tramitación de los expedientes de autorizaciones de ocupación del dominio
público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y
54 del RDPH, con las salvedades y precisiones realizadas en el artículo 126 del citado
reglamento.
En caso de que existan construcciones o instalaciones situadas en dominio público
hidráulico, zona de servidumbre o en zonas inundables que pudieran implicar un grave
riesgo para las personas o bienes se deberán tomar las medidas necesarias para su
eliminación, según se establece en el artículo 28 de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan
Hidrológico Nacional.
5. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas
pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular
6. Los márgenes están sujetos en toda su extensión longitudinal:
a) Dejar libre para uso público la zona de servidumbre (5 metros desde el margen del
cauce a contar desde la cota que marca el Dominio Público Hidráulico en cada sección),
según se determina en los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
(Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, modificado por el Real Decreto 9/2008/, de 11 de
Enero, con todas las limitaciones de uso y actividades indicados en dichos artículo.
Esta zona de servidumbre tiene como fines la protección del ecosistema fluvial y del
dominio público hidráulico, el paso público peatonal y el desarrollo de los servicios de
vigilancia, conservación y salvamento, así como el varado y amarre de embarcaciones de
forma ocasional y en caso de necesidad.
Con carácter general, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 849/1986, de
11 de abril, modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, no se podrá realizar
ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre.
En las zonas de servidumbre solamente se podrá prever ordenación urbanística
orientada a dichos fines, y en la que se permiten los siguientes usos:
− La plantación de vegetación arbórea y arbustiva de ribera
− Usos de ocio y recreo
En las zonas ya clasificadas como suelo urbano que se vean afectadas por la zona de
servidumbre, las construcciones futuras deberán retranquearse 5 metros a cada lado del
dominio público con el objetivo de recuperar la citada zona de servidumbre
b) A una zona de policía de cien (100) metros de anchura desde el margen del cauce,
a contar desde la cota que marca el Dominio Público Hidráulico en cada sección. Los
usos y actividades están limitados a lo indicado en los artículos 9,78,79,80,81,82 del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Quedan prohibidas actuaciones que supongan alteraciones sustanciales del relieve
natural del terreno así como cualquier uso o actividad que suponga un obstáculo para
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía