3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/228-34)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 5 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone proceder al registro y publicación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén), Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referente al expediente de planeamiento relativo al Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/45
Artículo 5.27. Actuaciones de interés público.
De conformidad con lo establecido por el art. 42 de la LOUA, son actuaciones de
Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades
de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación
urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así
como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen
jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente
categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.
Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones,
construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de
infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales,
terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.
Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o
Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia
urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran
legalmente preceptivas.
La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto
la concurrencia de los requisitos enunciados en el primer apartado de este artículo y
conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la
legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.
Procederá la formulación de Plan Especial en los casos establecidos en el art. 42.4
de la LOUA; en los restantes supuestos procederá la formulación de un Proyecto de
Actuación. Ambos documentos deberán contener, al menos, las determinaciones
establecidas legalmente por el art. 42.5 de la LOUA y deberá ser tramitado conforme al
art. 43 del mismo cuerpo legal.
Una vez aprobado el correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, deberán
tenerse en cuenta tanto la garantía como la prestación compensatoria, reguladas en el
art. 52 apartados 4º y 5º de la LOUA, todo ello sin perjuicio de las ordenanzas municipales
aprobadas a efecto.
5.27.1. Edificaciones vinculadas a la producción industrial.
Excepcionalmente podrá autorizarse la implantación de usos ligados a la producción
industrial en suelo no urbanizable, cuando se trate de actuaciones singulares en las que
se acredite la concurrencia de circunstancias que impidan o desaconsejen llevarlas a
cabo en las áreas del territorio expresamente calificadas para acoger el uso industrial en
suelos urbanos o urbanizables industriales.
A los efectos de la regulación diferencial, se distinguen dos categorías de las
industrias que pueden establecerse en el suelo no urbanizable.
a) Las que, por su sistema de producción, están extremadamente vinculadas con la
extracción de la materia prima, o su carácter o dimensión resultasen incompatibles con
los suelos urbanos.
b) Las manifiestamente peligrosas que no puedan implantarse en el medio urbano ni
próximas al mismo.
La finca en la que se construya el edificio industrial se arbolará perimetralmente
con una distancia máxima entre árboles de cinco (5) metros. Si la finca ha sido cerrada
mediante vallado metálico el perímetro arbolado se situará en la parte exterior de dicha
valla, siempre que el vallado no preexista legalmente ya y se localice en el límite de la
propiedad.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
Las edificaciones proyectadas deberán contar con la infraestructura necesaria
en cuanto a accesos y servicios precisos, así como con las autorizaciones que deban
concurrir en base a la normativa sectorial de aplicación en cada caso.
Las condiciones urbanísticas aplicables a estas intervenciones serán las mismas
que las establecidas para las actuaciones de interés público (resto de edificaciones
declarables de interés público).
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/45
Artículo 5.27. Actuaciones de interés público.
De conformidad con lo establecido por el art. 42 de la LOUA, son actuaciones de
Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades
de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación
urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así
como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen
jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente
categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.
Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones,
construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de
infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales,
terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.
Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o
Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia
urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran
legalmente preceptivas.
La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto
la concurrencia de los requisitos enunciados en el primer apartado de este artículo y
conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la
legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.
Procederá la formulación de Plan Especial en los casos establecidos en el art. 42.4
de la LOUA; en los restantes supuestos procederá la formulación de un Proyecto de
Actuación. Ambos documentos deberán contener, al menos, las determinaciones
establecidas legalmente por el art. 42.5 de la LOUA y deberá ser tramitado conforme al
art. 43 del mismo cuerpo legal.
Una vez aprobado el correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, deberán
tenerse en cuenta tanto la garantía como la prestación compensatoria, reguladas en el
art. 52 apartados 4º y 5º de la LOUA, todo ello sin perjuicio de las ordenanzas municipales
aprobadas a efecto.
5.27.1. Edificaciones vinculadas a la producción industrial.
Excepcionalmente podrá autorizarse la implantación de usos ligados a la producción
industrial en suelo no urbanizable, cuando se trate de actuaciones singulares en las que
se acredite la concurrencia de circunstancias que impidan o desaconsejen llevarlas a
cabo en las áreas del territorio expresamente calificadas para acoger el uso industrial en
suelos urbanos o urbanizables industriales.
A los efectos de la regulación diferencial, se distinguen dos categorías de las
industrias que pueden establecerse en el suelo no urbanizable.
a) Las que, por su sistema de producción, están extremadamente vinculadas con la
extracción de la materia prima, o su carácter o dimensión resultasen incompatibles con
los suelos urbanos.
b) Las manifiestamente peligrosas que no puedan implantarse en el medio urbano ni
próximas al mismo.
La finca en la que se construya el edificio industrial se arbolará perimetralmente
con una distancia máxima entre árboles de cinco (5) metros. Si la finca ha sido cerrada
mediante vallado metálico el perímetro arbolado se situará en la parte exterior de dicha
valla, siempre que el vallado no preexista legalmente ya y se localice en el límite de la
propiedad.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
Las edificaciones proyectadas deberán contar con la infraestructura necesaria
en cuanto a accesos y servicios precisos, así como con las autorizaciones que deban
concurrir en base a la normativa sectorial de aplicación en cada caso.
Las condiciones urbanísticas aplicables a estas intervenciones serán las mismas
que las establecidas para las actuaciones de interés público (resto de edificaciones
declarables de interés público).