3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/228-34)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 5 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone proceder al registro y publicación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén), Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referente al expediente de planeamiento relativo al Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/33
Al objeto de impedir el proceso de desarrollo urbano en el ámbito territorial
correspondiente al suelo no urbanizable, y con el fin de que las construcciones se
adapten en lo básico al ambiente rural en que van a ser situadas, con carácter general, se
cumplirán las siguientes condiciones:
- La distancia mínima de todas las edificaciones respecto a los límites con las fincas
registrales colindantes y caminos públicos será de 10 m.
- La distancia de separación de las nuevas edificaciones respecto a otras localizadas
en fincas registrales diferentes, será de al menos 50 m.
- La densidad de edificaciones en un radio de 100 m, medidos desde cualquier punto
de la edificación y desde aquella que solicite autorización para construir, será tal que no
existan ya cinco o más edificaciones ligadas a cualquier uso (permitido o no), en el citado
radio, en parcelas o propiedades diferentes.
A estos efectos, tendrán la consideración de edificaciones, las obras que se ajusten
a lo definido por el art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación.
Estas condiciones se establecen con carácter general sin perjuicio de lo establecido
en los artículos posteriores para usos determinados o en la normativa sectorial de
aplicación.
Artículo 5.17. Parcelaciones Agrarias.
1. La división o segregación de una finca rústica con finalidad agraria, sólo será
válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
En general será de aplicación la normativa agraria, y en concreto la Ley 19/1.995 de
Modernización de las Explotaciones Agrarias, así como la Resolución de 4 de noviembre
de 1.996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por
la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza. En concreto para el término municipal de
........... la referida Resolución establece como unidad mínima de cultivo .... para secano y
0,25 Has. para regadío.
Estas actuaciones no estarán sujetas a licencia urbanística, aunque si precisarán de
la correspondiente declaración municipal de innecesariedad.
2. Por la propia naturaleza de los suelos no urbanizables quedan expresamente
prohibidas las parcelaciones urbanísticas: se presumirá que una parcelación es
urbanística cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión
del terreno en lotes de edificación de forma conjunta o cuando, aun no tratándose de una
actuación conjunta, pueda deducirse la existencia de un plan de urbanización unitario.
Igualmente se considerará que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando
presente, al menos una de las siguientes manifestaciones:
1. Tener una distribución y forma parcelada impropia para fines rústicos o en pugna
con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios en la zona.
2. Disponer de alguno de estos servicios: abastecimiento de agua para el conjunto;
cuando sean canalizaciones subterráneas: de energía eléctrica para el conjunto, con
estación de transformación común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida
única, y cuando cualesquiera de los servicios discurra por los espacios comunales.
3. Contar con instalaciones comunales de centros sociales, sanitarios, deportivos, de
ocio y recreo, comerciales u otros análogos para el uso privativo.
4. Tener construidas o en vías de construcción, edificaciones aptas para ser
utilizadas como viviendas, sin que consten con la correspondiente licencia o constituyan
edificaciones de gran antigüedad.
5. Existir publicidad claramente mercantil en el terreno o en sus inmediaciones para la
señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
Subsección Segunda: Limitaciones a las Parcelaciones y Segregaciones
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/33
Al objeto de impedir el proceso de desarrollo urbano en el ámbito territorial
correspondiente al suelo no urbanizable, y con el fin de que las construcciones se
adapten en lo básico al ambiente rural en que van a ser situadas, con carácter general, se
cumplirán las siguientes condiciones:
- La distancia mínima de todas las edificaciones respecto a los límites con las fincas
registrales colindantes y caminos públicos será de 10 m.
- La distancia de separación de las nuevas edificaciones respecto a otras localizadas
en fincas registrales diferentes, será de al menos 50 m.
- La densidad de edificaciones en un radio de 100 m, medidos desde cualquier punto
de la edificación y desde aquella que solicite autorización para construir, será tal que no
existan ya cinco o más edificaciones ligadas a cualquier uso (permitido o no), en el citado
radio, en parcelas o propiedades diferentes.
A estos efectos, tendrán la consideración de edificaciones, las obras que se ajusten
a lo definido por el art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación.
Estas condiciones se establecen con carácter general sin perjuicio de lo establecido
en los artículos posteriores para usos determinados o en la normativa sectorial de
aplicación.
Artículo 5.17. Parcelaciones Agrarias.
1. La división o segregación de una finca rústica con finalidad agraria, sólo será
válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
En general será de aplicación la normativa agraria, y en concreto la Ley 19/1.995 de
Modernización de las Explotaciones Agrarias, así como la Resolución de 4 de noviembre
de 1.996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por
la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza. En concreto para el término municipal de
........... la referida Resolución establece como unidad mínima de cultivo .... para secano y
0,25 Has. para regadío.
Estas actuaciones no estarán sujetas a licencia urbanística, aunque si precisarán de
la correspondiente declaración municipal de innecesariedad.
2. Por la propia naturaleza de los suelos no urbanizables quedan expresamente
prohibidas las parcelaciones urbanísticas: se presumirá que una parcelación es
urbanística cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión
del terreno en lotes de edificación de forma conjunta o cuando, aun no tratándose de una
actuación conjunta, pueda deducirse la existencia de un plan de urbanización unitario.
Igualmente se considerará que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando
presente, al menos una de las siguientes manifestaciones:
1. Tener una distribución y forma parcelada impropia para fines rústicos o en pugna
con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios en la zona.
2. Disponer de alguno de estos servicios: abastecimiento de agua para el conjunto;
cuando sean canalizaciones subterráneas: de energía eléctrica para el conjunto, con
estación de transformación común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida
única, y cuando cualesquiera de los servicios discurra por los espacios comunales.
3. Contar con instalaciones comunales de centros sociales, sanitarios, deportivos, de
ocio y recreo, comerciales u otros análogos para el uso privativo.
4. Tener construidas o en vías de construcción, edificaciones aptas para ser
utilizadas como viviendas, sin que consten con la correspondiente licencia o constituyan
edificaciones de gran antigüedad.
5. Existir publicidad claramente mercantil en el terreno o en sus inmediaciones para la
señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
Subsección Segunda: Limitaciones a las Parcelaciones y Segregaciones