Disposiciones generales. . (2021/175-2)
Decreto-ley 18/2021, de 7 de septiembre, por el que se regula el aplazamiento y fraccionamiento especial del pago de deudas de entidades locales y se establecen otras normas recaudatorias.
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Número 175 - Viernes, 10 de septiembre de 2021
página 13
Para ello, será necesario que se acompañe a la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o de certificado de seguro de caución.
No obstante, en caso de que el solicitante esté exento de prestar garantía con arreglo
a la normativa aplicable, deberá incluir en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento
una solicitud expresa de compensación con los créditos que a su favor se puedan
reconocer por la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía resultantes de la ejecución
de su Presupuesto.
Con ello se salvaguardan los intereses públicos, ya que queda garantizado el cobro
de la deuda por la Junta de Andalucía y se facilita a las entidades publicas o privadas
poder acceder a subvenciones u otras ayudas públicas.
Se modifica igualmente el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General
de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, con lo que se vendría a clarificar
el régimen jurídico del mismo, ya que, podrán obtener la condición de personas o
entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo,
y las mismas hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento o cuya ejecución
estuviese suspendida. La extraordinaria y urgente necesidad radica en la necesidad de
dar coherencia a este precepto con el resto de modificaciones planteadas en el presente
decreto-ley, puesto que, de lo contrario las corporaciones locales, empresas o personas
físicas que soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo
no podrían ser beneficiarias de las subvenciones o ayudas, cuando lo que se pretende es
precisamente que no se vean perjudicadas cuando han regularizado su situación o se ha
suspendido la deuda, aun en periodo ejecutivo.
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal y como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifique la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria
de las leyes. En las medidas que se adoptan en el presente decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, por otra parte, que los objetivos
que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación
de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto-ley constituya un
supuesto de uso abusivo o arbitrario.
Respecto a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
la STC 61/2018, de 7 de junio, exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de extraordinaria urgencia; y, por otro,
«la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la
medida concreta adoptada para subvenir a ella». En este sentido el presente decreto-ley
responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica
la utilización de este tipo de norma.
El presente decreto-ley, por otra parte, no afecta a las materias vedadas a este
instrumento y, como señala el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía, y que no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos
de Andalucía. Ninguna de las medidas del presente decreto-ley afecta a estas materias
en el sentido restrictivo que la doctrina constitucional ha otorgado a este término (STC
139/2016, de 31 de julio).
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00198115
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 13
Para ello, será necesario que se acompañe a la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o de certificado de seguro de caución.
No obstante, en caso de que el solicitante esté exento de prestar garantía con arreglo
a la normativa aplicable, deberá incluir en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento
una solicitud expresa de compensación con los créditos que a su favor se puedan
reconocer por la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía resultantes de la ejecución
de su Presupuesto.
Con ello se salvaguardan los intereses públicos, ya que queda garantizado el cobro
de la deuda por la Junta de Andalucía y se facilita a las entidades publicas o privadas
poder acceder a subvenciones u otras ayudas públicas.
Se modifica igualmente el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General
de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, con lo que se vendría a clarificar
el régimen jurídico del mismo, ya que, podrán obtener la condición de personas o
entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo,
y las mismas hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento o cuya ejecución
estuviese suspendida. La extraordinaria y urgente necesidad radica en la necesidad de
dar coherencia a este precepto con el resto de modificaciones planteadas en el presente
decreto-ley, puesto que, de lo contrario las corporaciones locales, empresas o personas
físicas que soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo
no podrían ser beneficiarias de las subvenciones o ayudas, cuando lo que se pretende es
precisamente que no se vean perjudicadas cuando han regularizado su situación o se ha
suspendido la deuda, aun en periodo ejecutivo.
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal y como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifique la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria
de las leyes. En las medidas que se adoptan en el presente decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, por otra parte, que los objetivos
que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación
de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto-ley constituya un
supuesto de uso abusivo o arbitrario.
Respecto a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
la STC 61/2018, de 7 de junio, exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de extraordinaria urgencia; y, por otro,
«la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la
medida concreta adoptada para subvenir a ella». En este sentido el presente decreto-ley
responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica
la utilización de este tipo de norma.
El presente decreto-ley, por otra parte, no afecta a las materias vedadas a este
instrumento y, como señala el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía, y que no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos
de Andalucía. Ninguna de las medidas del presente decreto-ley afecta a estas materias
en el sentido restrictivo que la doctrina constitucional ha otorgado a este término (STC
139/2016, de 31 de julio).
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00198115
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía