Disposiciones generales. . (2021/146-1)
Ley 3/2021, de 26 de julio, de Reconocimiento de Autoridad del Profesorado.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 146 - Viernes, 30 de julio de 2021
página 12
al profesorado que presta servicios en el Sistema Educativo Público de Andalucía en el
ejercicio de la función docente, así como la responsabilidad del resto de la comunidad
educativa en relación con el profesorado y el buen uso de las instalaciones docentes,
medios físicos y tecnológicos.
El capítulo II reconoce la condición de autoridad pública del profesorado, la presunción
de veracidad de los hechos constatados por este en los procedimientos de adopción de
medidas correctoras y el derecho a la asistencia jurídica y psicológica por hechos que se
deriven de su ejercicio profesional.
El capítulo III está dedicado a regular las medidas de apoyo al profesorado.
La ley concluye con dos disposiciones adicionales, referidas al alcance de la norma
en los centros privados no concertados y a la aplicación al personal de administración y
servicios dependiente de la Consejería competente en materia de Educación de ciertas
medidas contempladas en la presente Ley y dos disposiciones finales que regulan la
habilitación normativa y la entrada en vigor de la norma, respectivamente.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente ley tiene por objeto reconocer la autoridad pública del profesorado de
la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos reconocidos en el artículo 124.3
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y consecuentemente fomentar
la consideración y el respeto que le son debidos por el ejercicio de sus funciones y
competencias, con el fin de procurar un clima de convivencia y de respeto en la comunidad
educativa.
Artículo 3. Principios, derechos, deberes y objetivos generales.
1. La ley, que se fundamenta en el respeto al derecho de todas las personas a la
educación consagrado en el artículo 27.1 de la Constitución española y en el artículo 21
del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se inspira en los siguientes principios:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00196572
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación en los centros docentes no universitarios, que
impartan alguna de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, con las siguientes excepciones:
a) El artículo 5 será de aplicación exclusiva a los centros docentes de titularidad de la
Junta de Andalucía.
b) El artículo 8.d) solo será aplicable al profesorado de los centros docentes públicos.
c) Los artículos 9.2 y 8.f) solo serán de aplicación al profesorado de los centros
sostenidos con fondos públicos.
2. El ámbito de aplicación de la ley se entenderá referido al conjunto de actuaciones
incluidas en la programación general de la enseñanza, conforme al artículo 2 de la Ley
17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, entre las que se incluyen
las actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y
actividades al alumnado fuera del horario lectivo, de conformidad con lo establecido en el
apartado 2 del citado artículo.
3. Quedan comprendidos en el ámbito de la presente ley, cualquiera que fuera el
momento y el lugar en que se produjeren, los actos contrarios a la integridad física o
moral del profesorado, con inclusión del ciberacoso y actos de naturaleza similar, siempre
que resulten relacionados con el ejercicio profesional del docente.
4. Igualmente comprenderán los actos que contra las direcciones de los centros,
en el ejercicio de sus funciones, se lleven a cabo por parte de cualquier miembro de la
comunidad educativa.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 146 - Viernes, 30 de julio de 2021
página 12
al profesorado que presta servicios en el Sistema Educativo Público de Andalucía en el
ejercicio de la función docente, así como la responsabilidad del resto de la comunidad
educativa en relación con el profesorado y el buen uso de las instalaciones docentes,
medios físicos y tecnológicos.
El capítulo II reconoce la condición de autoridad pública del profesorado, la presunción
de veracidad de los hechos constatados por este en los procedimientos de adopción de
medidas correctoras y el derecho a la asistencia jurídica y psicológica por hechos que se
deriven de su ejercicio profesional.
El capítulo III está dedicado a regular las medidas de apoyo al profesorado.
La ley concluye con dos disposiciones adicionales, referidas al alcance de la norma
en los centros privados no concertados y a la aplicación al personal de administración y
servicios dependiente de la Consejería competente en materia de Educación de ciertas
medidas contempladas en la presente Ley y dos disposiciones finales que regulan la
habilitación normativa y la entrada en vigor de la norma, respectivamente.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente ley tiene por objeto reconocer la autoridad pública del profesorado de
la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos reconocidos en el artículo 124.3
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y consecuentemente fomentar
la consideración y el respeto que le son debidos por el ejercicio de sus funciones y
competencias, con el fin de procurar un clima de convivencia y de respeto en la comunidad
educativa.
Artículo 3. Principios, derechos, deberes y objetivos generales.
1. La ley, que se fundamenta en el respeto al derecho de todas las personas a la
educación consagrado en el artículo 27.1 de la Constitución española y en el artículo 21
del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se inspira en los siguientes principios:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00196572
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación en los centros docentes no universitarios, que
impartan alguna de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, con las siguientes excepciones:
a) El artículo 5 será de aplicación exclusiva a los centros docentes de titularidad de la
Junta de Andalucía.
b) El artículo 8.d) solo será aplicable al profesorado de los centros docentes públicos.
c) Los artículos 9.2 y 8.f) solo serán de aplicación al profesorado de los centros
sostenidos con fondos públicos.
2. El ámbito de aplicación de la ley se entenderá referido al conjunto de actuaciones
incluidas en la programación general de la enseñanza, conforme al artículo 2 de la Ley
17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, entre las que se incluyen
las actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y
actividades al alumnado fuera del horario lectivo, de conformidad con lo establecido en el
apartado 2 del citado artículo.
3. Quedan comprendidos en el ámbito de la presente ley, cualquiera que fuera el
momento y el lugar en que se produjeren, los actos contrarios a la integridad física o
moral del profesorado, con inclusión del ciberacoso y actos de naturaleza similar, siempre
que resulten relacionados con el ejercicio profesional del docente.
4. Igualmente comprenderán los actos que contra las direcciones de los centros,
en el ejercicio de sus funciones, se lleven a cabo por parte de cualquier miembro de la
comunidad educativa.