Disposiciones generales. . (2021/142-1)
Decreto 197/2021, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 142 - Lunes, 26 de julio de 2021
página 75
Disposición adicional segunda. Ingresos de las autoliquidaciones derivados de las
funciones atribuidas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
Los ingresos de autoliquidaciones de impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones derivados de las
funciones que, conforme a la disposición transitoria segunda del Decreto 4/2012, de
17 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía,
vienen ejerciendo las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, se realizarán por las
personas obligadas al pago en las cuentas restringidas de cualquiera de las entidades
colaboradoras en la gestión recaudatoria previstas en el artículo 10 de la presente norma,
aplicándose el régimen general de traspaso de saldos a la cuenta general de la Tesorería
previsto en el precepto referido.
Disposición adicional tercera. Constitución de garantías en el ámbito de la contratación
pública.
1. Se podrán constituir garantías provisionales en la Caja General de Depósitos de
la Comunidad Autónoma en cumplimiento del artículo 106 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 214/23/UE y
214/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuando se realicen en la modalidad de garantía en
efectivo.
2. Cuando el adjudicatario del contrato decida aplicar el importe de la garantía
provisional constituida en la Caja a la garantía definitiva prevista en el artículo 108 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, lo deberá hacer constar en la solicitud de constitución
de esta. La constitución de la garantía definitiva se realizará bajo cualquiera de las
modalidades previstas en el artículo 87.1 por la diferencia entre su importe y la cantidad
aplicada con cargo a la garantía provisional.
Recibida la solicitud, la Caja procederá a aplicar el importe de la garantía provisional
a la definitiva y lo hará constar en el correspondiente resguardo de constitución.
3. En estos supuestos, el órgano de contratación no adoptará acuerdo de cancelación
de la garantía provisional y cuando acuerde la cancelación de la garantía definitiva se
realizará por su importe total en los términos establecidos en el artículo 88.
Disposición adicional quinta. Pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social en
el marco del procedimiento especial de relación contable.
1. En aquellos supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social
reclame el pago de deudas vencidas y exigibles por cualquier concepto a la Junta de
Andalucía en el marco del procedimiento especial de pago de relación contable, previsto
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00196219
Disposición adicional cuarta. Vigencia de garantías y depósitos.
En el caso de garantías y depósitos constituidos con anterioridad al 1 de enero de
2001, el órgano administrativo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía
dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma
para comunicar a la Caja General de Depósitos su vigencia. Transcurrido este plazo sin
que se haya recibido esta comunicación, y realizadas las comprobaciones oportunas
para considerar que ya no están vigentes, la Caja podrá acordar, mediante resolución de
la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, dar de baja
en sus registros dichas garantías y depósitos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si con posterioridad se constatara la
vigencia de alguna garantía o depósito cuya baja se hubiera acordado, se adoptarán las
medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Caja.
Lo previsto en esta disposición, con el mismo plazo de tres meses, será de aplicación
a las garantías y depósitos constituidos desde el 1 de enero de 2001 a medida que
transcurran veinte años desde su constitución.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 142 - Lunes, 26 de julio de 2021
página 75
Disposición adicional segunda. Ingresos de las autoliquidaciones derivados de las
funciones atribuidas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
Los ingresos de autoliquidaciones de impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones derivados de las
funciones que, conforme a la disposición transitoria segunda del Decreto 4/2012, de
17 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía,
vienen ejerciendo las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, se realizarán por las
personas obligadas al pago en las cuentas restringidas de cualquiera de las entidades
colaboradoras en la gestión recaudatoria previstas en el artículo 10 de la presente norma,
aplicándose el régimen general de traspaso de saldos a la cuenta general de la Tesorería
previsto en el precepto referido.
Disposición adicional tercera. Constitución de garantías en el ámbito de la contratación
pública.
1. Se podrán constituir garantías provisionales en la Caja General de Depósitos de
la Comunidad Autónoma en cumplimiento del artículo 106 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 214/23/UE y
214/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuando se realicen en la modalidad de garantía en
efectivo.
2. Cuando el adjudicatario del contrato decida aplicar el importe de la garantía
provisional constituida en la Caja a la garantía definitiva prevista en el artículo 108 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, lo deberá hacer constar en la solicitud de constitución
de esta. La constitución de la garantía definitiva se realizará bajo cualquiera de las
modalidades previstas en el artículo 87.1 por la diferencia entre su importe y la cantidad
aplicada con cargo a la garantía provisional.
Recibida la solicitud, la Caja procederá a aplicar el importe de la garantía provisional
a la definitiva y lo hará constar en el correspondiente resguardo de constitución.
3. En estos supuestos, el órgano de contratación no adoptará acuerdo de cancelación
de la garantía provisional y cuando acuerde la cancelación de la garantía definitiva se
realizará por su importe total en los términos establecidos en el artículo 88.
Disposición adicional quinta. Pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social en
el marco del procedimiento especial de relación contable.
1. En aquellos supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social
reclame el pago de deudas vencidas y exigibles por cualquier concepto a la Junta de
Andalucía en el marco del procedimiento especial de pago de relación contable, previsto
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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Disposición adicional cuarta. Vigencia de garantías y depósitos.
En el caso de garantías y depósitos constituidos con anterioridad al 1 de enero de
2001, el órgano administrativo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía
dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma
para comunicar a la Caja General de Depósitos su vigencia. Transcurrido este plazo sin
que se haya recibido esta comunicación, y realizadas las comprobaciones oportunas
para considerar que ya no están vigentes, la Caja podrá acordar, mediante resolución de
la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, dar de baja
en sus registros dichas garantías y depósitos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si con posterioridad se constatara la
vigencia de alguna garantía o depósito cuya baja se hubiera acordado, se adoptarán las
medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Caja.
Lo previsto en esta disposición, con el mismo plazo de tres meses, será de aplicación
a las garantías y depósitos constituidos desde el 1 de enero de 2001 a medida que
transcurran veinte años desde su constitución.