Disposiciones generales. . (2021/142-1)
Decreto 197/2021, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 142 - Lunes, 26 de julio de 2021
página 26
Igualmente, los movimientos de fondos se podrán realizar con cargo a cualquiera de
las cuentas autorizadas del artículo 12, cuando su destino sea una cuenta de la Tesorería
de las previstas en el artículo 7.2 o una cuenta autorizada de tesorería del propio ente de
las previstas en el artículo 12.3.a), según corresponda.
2. La Tesorería General podrá instrumentar la realización de operaciones financieras
activas que tengan por objeto rentabilizar los fondos que temporalmente pueda tener
inmovilizados en las entidades de crédito como consecuencia de la programación temporal
que tenga prevista en la ejecución de sus pagos. Estas operaciones se realizarán por
la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería y serán
formalizadas a corto plazo mediante depósitos a plazo o adquisición temporal de activos
en los términos y condiciones establecidos por Orden de la persona titular de la Consejería
competente en materia de Hacienda, con sujeción expresa de los procedimientos que se
regulen a los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados
al tipo de operación de que se trate en cada caso.
3. Dentro del marco competencial establecido en el artículo 65 del Texto Refundido
de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Dirección General
competente en materia de tesorería podrá tramitar la realización de operaciones de
crédito por plazo inferior a un año para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
Sección 2.ª Régimen de las cuentas
Artículo 8. Régimen general de las cuentas.
1. Las cuentas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía serán cuentas
corrientes y en ellas no podrá efectuarse cargo alguno por disposición o movimiento de
fondos sin la preceptiva autorización de las personas titulares de los órganos o unidades
previstos en los artículos 9.4 y 12.2 o, en su caso, de las personas con firma autorizada
que correspondan, ni podrán producirse descubiertos que, en todo caso, serán por cuenta
exclusiva de la entidad de crédito.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00196219
Artículo 7. Clasificación de las cuentas de la Tesorería.
1. Los órganos de gestión de la Tesorería General de la Junta de Andalucía operarán
con las cuentas que mantengan abiertas en el Banco de España y en las entidades de
crédito.
2. La Dirección General con competencias en materia de tesorería operará con
cuentas tesoreras, que podrán ser:
a) Generales.
b) Especiales.
Asimismo, esta Dirección General, para la prestación por las entidades de crédito del
servicio de caja y del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Comunidad
Autónoma, operará con cuentas restringidas para la recaudación, con el régimen especial
de funcionamiento regulado en el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.
3. El resto de órganos de gestión de la Tesorería General operarán con cuentas
autorizadas cuya apertura, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 del Texto
Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, deberá ser
previamente autorizada por la Consejería competente en materia de Hacienda atendiendo
a la siguiente clasificación:
a) Cuenta de Tesorería de agencia o institución.
b) Cuenta Restringida de ingresos de agencia o institución.
c) Procedimientos especiales de agencia o institución.
4. En el resto de órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de los
consorcios del artículo 1.b) podrán existir cuentas autorizadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12.
BOJA
Número 142 - Lunes, 26 de julio de 2021
página 26
Igualmente, los movimientos de fondos se podrán realizar con cargo a cualquiera de
las cuentas autorizadas del artículo 12, cuando su destino sea una cuenta de la Tesorería
de las previstas en el artículo 7.2 o una cuenta autorizada de tesorería del propio ente de
las previstas en el artículo 12.3.a), según corresponda.
2. La Tesorería General podrá instrumentar la realización de operaciones financieras
activas que tengan por objeto rentabilizar los fondos que temporalmente pueda tener
inmovilizados en las entidades de crédito como consecuencia de la programación temporal
que tenga prevista en la ejecución de sus pagos. Estas operaciones se realizarán por
la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería y serán
formalizadas a corto plazo mediante depósitos a plazo o adquisición temporal de activos
en los términos y condiciones establecidos por Orden de la persona titular de la Consejería
competente en materia de Hacienda, con sujeción expresa de los procedimientos que se
regulen a los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados
al tipo de operación de que se trate en cada caso.
3. Dentro del marco competencial establecido en el artículo 65 del Texto Refundido
de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Dirección General
competente en materia de tesorería podrá tramitar la realización de operaciones de
crédito por plazo inferior a un año para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
Sección 2.ª Régimen de las cuentas
Artículo 8. Régimen general de las cuentas.
1. Las cuentas de la Tesorería General de la Junta de Andalucía serán cuentas
corrientes y en ellas no podrá efectuarse cargo alguno por disposición o movimiento de
fondos sin la preceptiva autorización de las personas titulares de los órganos o unidades
previstos en los artículos 9.4 y 12.2 o, en su caso, de las personas con firma autorizada
que correspondan, ni podrán producirse descubiertos que, en todo caso, serán por cuenta
exclusiva de la entidad de crédito.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00196219
Artículo 7. Clasificación de las cuentas de la Tesorería.
1. Los órganos de gestión de la Tesorería General de la Junta de Andalucía operarán
con las cuentas que mantengan abiertas en el Banco de España y en las entidades de
crédito.
2. La Dirección General con competencias en materia de tesorería operará con
cuentas tesoreras, que podrán ser:
a) Generales.
b) Especiales.
Asimismo, esta Dirección General, para la prestación por las entidades de crédito del
servicio de caja y del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Comunidad
Autónoma, operará con cuentas restringidas para la recaudación, con el régimen especial
de funcionamiento regulado en el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.
3. El resto de órganos de gestión de la Tesorería General operarán con cuentas
autorizadas cuya apertura, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 del Texto
Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, deberá ser
previamente autorizada por la Consejería competente en materia de Hacienda atendiendo
a la siguiente clasificación:
a) Cuenta de Tesorería de agencia o institución.
b) Cuenta Restringida de ingresos de agencia o institución.
c) Procedimientos especiales de agencia o institución.
4. En el resto de órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de los
consorcios del artículo 1.b) podrán existir cuentas autorizadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12.