4. Administración de justicia. . (2021/136-30)
Edicto de 6 de julio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 2069/2019.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 136 - Viernes, 16 de julio de 2021
página 279

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 86 del Código Civil establece que “Se decretará judicialmente
el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de
uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando
concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81”. A su vez este último
precepto legal dispone “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la
forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una
vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se
acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este
Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses
desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para
la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la
vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual
del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del
matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de
regular los efectos derivados de la separación”, según la redacción dada por Ley 15/2005
de 8 de julio.
En el presente procedimiento, a través de las pruebas documentales que obran en
autos, queda acreditado que las partes contrajeron matrimonio en Córdoba, el día 22 de
mayo de 1983 concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 81 y 86 del Código
Civil para el éxito de la pretensión. Por tanto, procede decretar el divorcio con los efectos
inherentes a dicha declaración tales como la revocación de todos los consentimientos y
poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad
de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y
la disolución del régimen económico matrimonial. Las partes tienen un hijo común mayor
de edad y no constan cargas del matrimonio, no interesando ninguna medida.
Segundo. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse
de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el
matrimonio.
Tercero. Dada la especial naturaleza de los intereses en litigio no procede especial
condena en costas a parte alguna.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal
de la parte actora, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído por doña
Antonia Gómez Rodríguez y don Pedro Mora Carretero celebrado en Córdoba el día
22 de mayo de 1983 y que consta inscrito en el Registro Civil de Córdoba tomo 00010,
página 140, sección 2.ª; con los efectos inherentes a dicha declaración: revocación
de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido
atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al
ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.
No procede condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma
cabe interponer recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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