Disposiciones generales. . (2021/132-2)
Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, por el que se disponen medidas de incentivos para la renovación y modernización de los establecimientos de alojamiento turístico.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 132 - Lunes, 12 de julio de 2021
página 27

la práctica de varios años, dado que precisan de diferentes aprobaciones y de la emisión
de informes sectoriales por diversas administraciones, además de los preceptivos
trámites de participación ciudadana. El inicio de tales expedientes precisa además de la
elaboración de documentos técnicos complejos, cuya redacción sólo se iniciará una vez
obtenida la correspondiente financiación. La renovación de un establecimiento turístico
requiere igualmente coordinar la ejecución de las diferentes fases de la actuación con
el cumplimiento de los compromisos contraídos con los turoperadores. Todas estas
circunstancias determinan que entre el momento en que se toma la decisión de llevar
a cabo una actuación de reforma o modernización (lo que acontecerá con la entrada
en vigor del presente decreto-ley) y el momento en que se obtiene la licencia de obras
y se está en disposición de materializarla transcurren varios años. De ahí que resulte
adecuada la previsión contenida en el apartado 5 del artículo 3.
Con ello se incorpora en la legislación andaluza una norma especial y de eficacia
inmediata que tiene el carácter de urgente y necesaria, dado que contribuye a la
recuperación económica de un sector de la actividad productiva estratégico para la
Comunidad Autónoma.

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se enmarca en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece
que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar
a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
Con base en la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17
de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su
declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado
la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer
frente a la misma y a sus negativos efectos económicos.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo,
FJ 6), y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que
la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, recurso de
inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el
uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito,
en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación
de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00195408

V