4. Administración de justicia. . (2021/116-16)
Edicto de 30 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Algeciras, dimanante de autos núm. 432/2020. (PP. 1883/2021).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 116 - Viernes, 18 de junio de 2021
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Segundo. La pretensión encuentra fundamento en la figura del reconocimiento
de deuda, figura que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, como válida y lícita, permitida por el principio de
autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código
Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta
también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SSTS de 29 julio de 1994 y
24 de octubre de 1994), calificándolo la STS de 8 marzo de 1956 de contrato al decir
que el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra
el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de
prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la
reconoce.
A la vista de las actuaciones, se ha de concluir con la prueba de los hechos en que
la arte actora basa su pretensión actora, al haberse aportado el documento privado de
reconocimiento de deuda, documento núm. tres de la demanda, documento que no ha
resultado impugnado por la demanda, por lo que conforme con lo establecido en los
artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace prueba plena del hecho, acto
o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación
y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella. La aplicación
de los mencionados preceptos legales nos lleva en el presente caso a otorgar eficacia
probatoria a los documentos aportados por la parte actora. Deduciéndose de los referidos
documentos la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión actora, cuales la
realidad del contrato de reconocimiento de qeuda de fecha 13 de enero de 2014, firmado
entre las mercantiles Hidralia Gestión Integral de Aguas de Andalucía, S.A., y Finca don
Amaro, S.L., y Hospedaje Seña Juana, S.L., de reconocimiento de deuda y asunción de
responsabilidad solidaria entre las dos últimas sociedades de las deudas con Hidralia,
conforme a su estipulación tercera del contrato aportado como documento número tres.
Como se acredita con el documento núm. cuatro de la demanda con fecha 1 de agosto
de 2017 las mercantiles Hidralia Gestion Integral de Aguas de Andalucia, S.A., Manilva
Sun, S.L., suscribieron contrato de gestión de cobro por el que esta asumía la gestión de
cobro gel crédito que tenía la primera frente a Finca don Amaro, S.L., y Hospedaje Seña
Juana, S.L. La suma adeudada se acredita no solo con el documento tres de la demanda
sino también con los documentos número cinco a veintiuno, facturas de suministro que no
han resultado impugnadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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00193720

Primero. En el presente procedimiento se ejercitan por la parte actora, mercantil
Manilva Sun, S.L., es de carácter personal, en rclamación de cantidad, dirigida frente
a la demandada, la mercantil Hospedaje Seña Juana, S.L., con fundamento en el
reconocimiento de deuda, firmado por la demandada y aportado como documento número
tres de la demanda.
Ante tal pretensión la parte demandada ni comparece ni contesta a la demanda, es
decir, es declarada en rebeldía, situación que no implica su allanamiento, ni supone «per
se» que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos (artículo 496 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello impone a la demandante la obligación de acreditar tales
hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la
retensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan
de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser
aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones,
es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que
el propio artículo 217 de la LEC obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y
extintivos de la pretensión.