Disposiciones generales. . (2021/116-4)
Decreto-ley 12/2021, de 15 de junio, por el que se establecen medidas de aplazamiento en el calendario de reembolsos de préstamos concedidos por la Administración de la Junta de Andalucía a empresas y personas autónomas afectadas por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, con vencimiento en los ejercicios de 2021 y 2022, con dispensa de garantía.
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Número 116 - Viernes, 18 de junio de 2021
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5. Los aplazamientos a los que se refiere el presente decreto-ley se regirán por lo
dispuesto en el mismo, no siendo de aplicación lo dispuesto en la Subsecciones primera y
segunda de la Sección 8.ª del Capítulo I del Título II y los artículos 61 y 63 del Capítulo II
del mismo Título, de la Orden de 23 de septiembre de 2019, de la Consejería de
Hacienda, Industria y Energía, por la que se regulan los procedimientos, las condiciones
de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de
las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas
o dependientes de la misma.
6. A los efectos previstos en el apartado 2 sobre los límites de intensidad de ayuda
permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado, deberá
respetarse el régimen de minimis, establecido en el Reglamento (UE) n 1407/2013 de la
Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis y entre la
documentación a presentar junto con la solicitud, la persona interesada deberá declarar
de forma responsable que conoce dicha normativa, que no ha recibido ayudas sometidas
a la misma en los tres últimos ejercicios fiscales o que, habiéndolas recibido en los tres
últimos ejercicios fiscales, la suma de todas las ayudas de estas características recibidas
no supera, junto con el importe de los citados intereses de demora, los 200.000 euros.
7. Aquellas empresas y personas autónomas que superen el límite establecido no
podrán beneficiarse de la exención de los intereses de demora, recogida en el apartado 2.
8. Podrán ser beneficiarias las empresas, con independencia de su tamaño, y las
personas autónomas prestatarias de préstamos concedidos por la Administración de la
Junta de Andalucía de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores y que
puedan acreditar que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, sus consecuencias
en la actividad económica o las medidas adoptadas para paliar las mismas, le hayan
supuesto alternativamente:
a) Una reducción significativa en el volumen de las ventas o interrupciones en el
suministro en la cadena de valor, que les hubiese supuesto una caída de sus ingresos
por ventas de al menos un 20% en el ejercicio anual 2020 respecto de la media de los
últimos dos ejercicios cerrados inmediatamente anteriores, esto es, la media de ingresos
por ventas de los ejercicios anuales 2018 y 2019.
b) Períodos de inactividad. Los periodos de inactividad podrán acreditarse en términos
de variación de la estructura del personal empleado por la solicitante mediante la adopción
de ERTEs u otras medidas de ajustes de reducción laboral por el cierre de instalaciones
y/o centros de trabajo que hayan afectado a un mínimo del 20% de su plantilla media
anual de 2020 en relación con los ejercicios anuales 2018 y 2019.
9. No podrán beneficiarse de la presente medida las empresas y las personas
autónomas que no se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social, ni aquellas que tengan deudas por reintegros de ayudas o préstamos
con cualquier otra Administración, o hayan incumplido, en su caso, con sus obligaciones
de presentación de cuentas en el Registro Mercantil, así como aquellas que se encuentren
en causa de disolución o hubiesen sido declaradas en concurso o que estén incursas en
procesos concursales previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
10. No se tramitarán las solicitudes presentadas por empresas y personas autónomas
prestatarias que no estuviesen al corriente en el pago de las amortizaciones e intereses
ordinarios y, en su caso, de demora que se hubiesen producido con anterioridad a la
fecha de publicación del presente decreto-ley, a menos que se pongan al corriente de
los mismos a la fecha de la solicitud, ni de aquellas a las que se les hubiese reclamado
extrajudicialmente y conforme a lo estipulado en el documento de formalización, la
devolución de las cantidades debidas con anterioridad a la fecha de publicación del
presente decreto-ley, salvo que en el plazo otorgado para ello hubieran solicitado el
aplazamiento. Tampoco serán consideradas las solicitudes en los supuestos en los
que se hubiese solicitado el inicio de la reclamación en vía judicial por cualquier tipo de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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