4. Administración de justicia. . (2021/108-20)
Edicto de 4 de febrero de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Chiclana de la Frontera, dimanante de autos núm. 127/2020. (PP. 1519/2021).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 108 - Martes, 8 de junio de 2021
página 213

o urbana, sin pagar merced». Concepto, sigue diciendo, que la jurisprudencia ha ido
paulatinamente ampliando hasta comprender, no solamente la detentación consentida
por el dueño o por cuenta, sino la tenencia sin título y abusiva.

Cuarto. De modo que, justificado debidamente por la actora el título de dueño de la
finca objeto de las actuaciones y no habiendo acreditado el suyo la parte demandada, ni
tampoco la realidad del pago de la renta o merced por su ocupación, dada su situación
procesal de rebeldía, no se le puede exigir a aquella ninguna otra prueba exhaustiva
con respecto a la acción que ejercita, pues supondría la prueba de un hecho negativo o
prueba imposible o diabólica, con infracción además del principio general de la carga de
la prueba, establecido en el artículo 217 de la LEC, y de conformidad con la dicción del
art. 326 del mismo cuerpo legal, por cuanto el demandado no ha impugnado su
autenticidad ni propuesto contraprueba para el cotejo, dada la indicada situación procesal
de rebeldía.
En cuanto a la determinación de la parte demandada, al dirigirse la misma contra
ignorados ocupantes, procede dirigirse contra los mismos, tal y como reconoce nuestra
Jurisprudencia entre otros (Auto AP Sevilla 4.4.2017) que procesos como el que nos ocupa,
ya que se pretende la recuperación de un inmueble por parte de su titular registral frente
a las personas desconocidas que lo han ocupado sin consentimiento de su propietario,
sin pagar merced alguna, pretendiendo el demandante, ante la ilegal actuación de los
ocupantes, hacer efectivo su derecho de propiedad mediante la utilización de los recursos
que el ordenamiento jurídico establece para protegerlo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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Tercero. Con base en esa doctrina, cabe señalar que para que prospere la acción de
Desahucio por precario deben concurrir en consecuencia la posesión real de la finca por
el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute,
la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado, así como
el requerimiento de desalojo, exigiéndose con arreglo a la anterior LEC, el transcurso del
plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca, antes
de interponer la pertinente demanda de desahucio, plazo que no aparece recogido en la
vigente LEC.
Encontrándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, deben hacerse
una serie de precisiones al respecto pues, a diferencia de algunos sistemas procesales
en Derecho Comparado en los que la rebeldía implica bien admisión de hechos, bien
admisión de pretensiones, en nuestro Ordenamiento Jurídico dicha postura procesal no
tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que se encuentra en la misma posición
procesal que si no existiese rebeldía, estando por tanto obligado a la prueba de los hechos
constitutivos de su pretensión, sin que la inactividad procesal del demandado signifique
conformidad con los hechos o allanamiento. Y así, el art. 496.2 de la LEC, dispone al
respecto que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como
admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente
disponga lo contrario».
En lo que se refiere al supuesto que nos ocupa y en aplicación de la anterior doctrina,
valorada la prueba en su conjunto y atendidas las reglas del onus probandi contempladas
en el art. 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, se puede afirmar de un lado que la actora
es propietaria de la vivienda litigiosa, la cual adquirió en virtud de escritura pública.
De otro lado, ha quedado acreditado que la parte demandada viene ocupando
la referida finca sin pagar renta o merced, donde sigue pese a haber sido requerida a
fin de que desalojara la citada vivienda, careciendo de todo apoyo probatorio la razón
justificativa de la ocupación. Hechos que se fijan como ciertos, ante la incomparecencia
de la parte y de la imposibilidad de su interrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 304 de la LEC.