4. Administración de justicia. . (2021/108-20)
Edicto de 4 de febrero de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Chiclana de la Frontera, dimanante de autos núm. 127/2020. (PP. 1519/2021).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 108 - Martes, 8 de junio de 2021
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siendo declarados en rebeldía por Diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2020. No
siendo necesaria la práctica de vista quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Segundo. Siguiendo la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo tiene
establecida en las de 10 de enero de 1964, 30 de octubre de 1986, 23 de mayo de 1989,
31 de diciembre de 1992 y 4 de marzo de 1997, el concepto de precarista no se refiere
a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño
concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuye el Digesto, sino que
se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título
para ello; o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el
actor, y, como ha declarado la Sentencia de 28 de junio de 1926, tomando el precario en
el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o
simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o
sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente,
a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su
posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la
cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente
ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en
que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todo
aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta
caracteres de abusiva; mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la
situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión
jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto
la falta de título que justifique el goce de la posesión. No obstante, el concepto de precario
tiene actualmente una significación más procesal que sustantiva al identificarse con el
vehículo procedimental que permite la actuación simplificada de la acción reivindicatoria,
que si bien carece de la eficacia definitiva de ésta, permite al dueño el ejercicio de la
acción de desahucio y mediante ella, la recuperación de la posesión de la que sin su
actual voluntad o contra ella se veía privado. Calificación que no desmerece por el
hecho de que el indebido ocupante satisfaga alguno de los servicios de los que se ve
beneficiado como usuario de la finca, ya que de ningún modo pueden equipararse dichos
pagos, realizados en el propio y exclusivo beneficio e interés, a la renta o merced que
como contraprestación se fija en los negocios jurídicos justificadores de una detentación
posesoria legitima, aquí ausentes.
Esta doctrina se ha visto reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de
29 de febrero de 2000, en la que se dice: «se permite ejercitar el juicio de Desahucio por
precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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00191886

Primero. Ejercita la parte actora acción de Desahucio por precario de conformidad
con lo dispuesto en el art. 250.1.2 de la LEC, contra la parte demandada y respecto de la
vivienda sita en de Camino Punta Maspalomas, s/n (casa denominada «Mis Niños») de la
localidad de Chiclana de la Frontera.
Alega en síntesis la actora, ser la dueña de la referida vivienda, en virtud de escritura
pública de 22 de febrero de 2018. Sigue diciendo que dicha vivienda viene siendo ocupada
desde tiempo que desconoce por la parte demandada, sin título para ello.
A fecha actual la vivienda continúa siendo ocupada contra la voluntad de la entidad
actora por la parte demandada la cual, aparece desprovisto de todo título de posesión sin
que por otra parte satisfaga cantidad alguna por tal ocupación.