4. Administración de justicia. . (2021/108-20)
Edicto de 4 de febrero de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Chiclana de la Frontera, dimanante de autos núm. 127/2020. (PP. 1519/2021).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 108 - Martes, 8 de junio de 2021
página 214

Así pues, en el presente caso, el demandado o demandados están suficientemente
identificados mediante la designación del lugar en el que residen. El actor no puede conocer
ni facilitar al Juzgado los nombres de las personas que ocupan su propiedad por cuanto
éstas la han invadido sin su conocimiento y, obviamente, sin su consentimiento. Exigirle
que facilite el nombre de los ocupantes produciría una clara situación de desamparo
del propietario frente a aquellas personas que irrumpen ilegalmente en su propiedad.
Así es frecuente que se demande a los herederos desconocidos de una determinada
persona fallecida, identificándolos simplemente por su relación con el causante. Y es
perfectamente admisible que cuando no se conoce la identidad de quien ilegalmente ha
ocupado una vivienda, se le demande identificándolo por el dato de ocupar la vivienda,
más aún cuando esta falta de conocimiento se debe a la pasividad de la policía y del juez
de instrucción ante una denuncia penal más que justificada. Por ello, es suficiente con
la identificación derivada del lugar donde reside la parte demandada, circunstancia que
permite su determinación e individualización, y el conocimiento de quien es la persona
contra la que se entabla la acción. La cual al ser citada o emplazada en el domicilio que
ocupa, que es además el que constituye el objeto del proceso, va a poder ejercitar su
derecho de defensa.
En definitiva, en la demanda se determina la relación de la parte demandada con
el objeto del proceso, se designa su domicilio para ser citada, y podrá comparecer y
defenderse una vez que se le comunique judicialmente la demanda.
En consecuencia de lo anterior resulta suficientemente acreditada la legitimación
activa de la demandante, al tener la posesión real de la finca litigiosa a título de dueña,
la identidad del bien inmueble que pretende recuperar mediante el ejercicio en el
presente proceso de la acción de desahucio y la posesión de hecho y disfrute efectivo
actual del misma por la demandada y requerida verbalmente ésta, pudiendo afirmarse
que en el presente supuesto nos encontramos, ante una situación posesoria que encaja
plenamente en la figura de precario, al haber resultado también probados en el proceso
los restantes requisitos que para el éxito de dicha acción debían mediar, cuales son: la
falta o insuficiencia del título de la demandada, y la falta de renta o contraprestación
en los términos antedichos, procediendo en consecuencia la estimación de la presente
demanda.
Quinto. Por imperativo de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, procede imponer las
costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Ortiz
de la Tabla obrando en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones
Inmobiliarias Limara, S.L.U., contra ignorados ocupantes en demanda de Desahucio
por precario, respecto de la vivienda sita en de Camino Punta Maspalomas, s/n (casa
denominada «Mis Niños»), de la localidad de Chiclana de la Frontera, debo condenar y
condeno a dichos demandados a que dentro del término legal desalojen y dejen libre y a
disposición de la parte actora el inmueble objeto de esta litis, bajo apercibimiento de que
si así no lo hiciera, se procederá a su lanzamiento el próximo 3 de diciembre de 2020 y
a su costa, imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la
parte demandada.
Esta sentencia no produce efecto de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de
las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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FALLO