Disposiciones generales. . (2021/91-3)
Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 62
h) Realizar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y
pesquera, al organismo nacional de acreditación y a los operadores, de forma fehaciente,
las comunicaciones relativas a la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de
la inscripción, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II, III
y IV del Título VI, en los términos que se determinen mediante orden de la mencionada
Consejería.
TÍTULO II
ORGANISMOS DE CONTROL
Capítulo I
Disposiciones generales sobre los organismos de control
Artículo 5. Carácter de las actuaciones.
Un mismo organismo de control podrá actuar como organismo delegado, en aquellos
alcances previstos en el artículo 7, para los que cuente con una delegación de funciones de
control oficial, y como organismo no delegado, en aquellos alcances previstos en el artículo
10, siempre que cumpla los requisitos y obligaciones exigibles para cada uno de ellos.
Artículo 6. Obligaciones de los organismos de control.
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 4, los organismos de control deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos
acogidos a sistemas de certificación.
b) Comunicar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria,
la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países
terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de
productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.
c) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de
suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o, en
caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el
período de retirada.
d) Solicitar a los operadores declaración responsable de su inscripción en los registros
administrativos ligados al desarrollo de su actividad, de conformidad con lo previsto en el
artículo 23.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Esta información la deberán remitir a
la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera mediante
el sistema de información que se establezca al efecto, al objeto de que ésta realice
las comprobaciones que procedan. Los organismos de control deberán denegar las
solicitudes de clientes que no presenten dicha declaración responsable.
e) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería
competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, a quien deberán remitir los
mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 4.c).
Capítulo II
Artículo 7. Alcances objeto de delegación de funciones de control oficial.
En el ámbito de este decreto, podrán ser objeto de delegación de funciones de
control oficial los alcances regulados por la normativa europea, cuando así se establezca
mediante Orden de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, así
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
Organismos delegados
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 62
h) Realizar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y
pesquera, al organismo nacional de acreditación y a los operadores, de forma fehaciente,
las comunicaciones relativas a la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de
la inscripción, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II, III
y IV del Título VI, en los términos que se determinen mediante orden de la mencionada
Consejería.
TÍTULO II
ORGANISMOS DE CONTROL
Capítulo I
Disposiciones generales sobre los organismos de control
Artículo 5. Carácter de las actuaciones.
Un mismo organismo de control podrá actuar como organismo delegado, en aquellos
alcances previstos en el artículo 7, para los que cuente con una delegación de funciones de
control oficial, y como organismo no delegado, en aquellos alcances previstos en el artículo
10, siempre que cumpla los requisitos y obligaciones exigibles para cada uno de ellos.
Artículo 6. Obligaciones de los organismos de control.
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 4, los organismos de control deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos
acogidos a sistemas de certificación.
b) Comunicar a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria,
la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países
terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de
productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.
c) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de
suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o, en
caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el
período de retirada.
d) Solicitar a los operadores declaración responsable de su inscripción en los registros
administrativos ligados al desarrollo de su actividad, de conformidad con lo previsto en el
artículo 23.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Esta información la deberán remitir a
la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera mediante
el sistema de información que se establezca al efecto, al objeto de que ésta realice
las comprobaciones que procedan. Los organismos de control deberán denegar las
solicitudes de clientes que no presenten dicha declaración responsable.
e) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería
competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, a quien deberán remitir los
mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 4.c).
Capítulo II
Artículo 7. Alcances objeto de delegación de funciones de control oficial.
En el ámbito de este decreto, podrán ser objeto de delegación de funciones de
control oficial los alcances regulados por la normativa europea, cuando así se establezca
mediante Orden de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, así
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
Organismos delegados