Disposiciones generales. . (2021/91-3)
Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 60
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente decreto, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Alcance: estándar de referencia, requisitos y normas para cuya evaluación de la
conformidad una entidad puede ser declarada técnicamente competente.
b) Subalcance: cada una de las categorías de producto incluidas, en su caso, en el
alcance de acreditación.
c) Calidad comercial agroalimentaria y pesquera: conjunto de características objetivas
de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los
requisitos relativos a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción,
transformación y comercialización y a su composición final, distintas de aquellas que lo
hacen apto para el consumo desde la perspectiva de la seguridad alimentaria.
d) Calidad diferenciada agroalimentaria y pesquera: conjunto de características
objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de
los requisitos establecidos en las normas y pliegos de condiciones específicos, relativos a
sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización,
y adicionales a las exigencias de calidad comercial obligatorias para un producto
agroalimentario y pesquero.
e) Categoría de producto: conjunto de productos con características o procesos de
producción o elaboración similares, o que requieren para su evaluación una competencia
similar.
f) Control oficial: por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad
agroalimentaria y pesquera, se realice por:
1.º L
os servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo
ámbito competencial.
2.º Los órganos de control de las denominaciones de origen protegidas (DOP),
las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las indicaciones geográficas
de bebidas espirituosas (IGBE) y las indicaciones geográficas de productos
vitivinícolas aromatizados (IGPVA) a los que se les haya delegado expresamente
la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la
comercialización de los productos.
3.º L
os organismos independientes de control a los que expresamente se hayan
delegado funciones de control oficial.
g) Organismos de evaluación de la conformidad: personas jurídicas encargadas de
hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos cumplen
unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter
obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicos que incluyen calibración,
ensayo, certificación e inspección. De conformidad con el artículo 34.3 de la Ley 10/2007,
de 26 de noviembre y con el artículo 21 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, incluyen:
1.º Órganos de control de las DOP, de las IGP, de las IGBE y de las IGPVA.
2.º Organismos independientes de control.
3.º Organismos independientes de inspección.
4.º Laboratorios de control.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
b) Laboratorios de control, que engloban, a su vez, a
1.º Laboratorios designados para control oficial.
2.º Laboratorios para terceros.
3. Quedan fuera del ámbito del presente decreto los laboratorios de empresas cuyo
fin sea la obtención de datos de control de la calidad de los procesos de sus productos,
siempre que no realicen análisis a terceros y que sus resultados no se utilicen para la
realización de transacciones comerciales o para respaldar la calidad de los productos.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 60
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente decreto, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Alcance: estándar de referencia, requisitos y normas para cuya evaluación de la
conformidad una entidad puede ser declarada técnicamente competente.
b) Subalcance: cada una de las categorías de producto incluidas, en su caso, en el
alcance de acreditación.
c) Calidad comercial agroalimentaria y pesquera: conjunto de características objetivas
de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los
requisitos relativos a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción,
transformación y comercialización y a su composición final, distintas de aquellas que lo
hacen apto para el consumo desde la perspectiva de la seguridad alimentaria.
d) Calidad diferenciada agroalimentaria y pesquera: conjunto de características
objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de
los requisitos establecidos en las normas y pliegos de condiciones específicos, relativos a
sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización,
y adicionales a las exigencias de calidad comercial obligatorias para un producto
agroalimentario y pesquero.
e) Categoría de producto: conjunto de productos con características o procesos de
producción o elaboración similares, o que requieren para su evaluación una competencia
similar.
f) Control oficial: por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad
agroalimentaria y pesquera, se realice por:
1.º L
os servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo
ámbito competencial.
2.º Los órganos de control de las denominaciones de origen protegidas (DOP),
las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las indicaciones geográficas
de bebidas espirituosas (IGBE) y las indicaciones geográficas de productos
vitivinícolas aromatizados (IGPVA) a los que se les haya delegado expresamente
la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la
comercialización de los productos.
3.º L
os organismos independientes de control a los que expresamente se hayan
delegado funciones de control oficial.
g) Organismos de evaluación de la conformidad: personas jurídicas encargadas de
hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos cumplen
unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter
obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicos que incluyen calibración,
ensayo, certificación e inspección. De conformidad con el artículo 34.3 de la Ley 10/2007,
de 26 de noviembre y con el artículo 21 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, incluyen:
1.º Órganos de control de las DOP, de las IGP, de las IGBE y de las IGPVA.
2.º Organismos independientes de control.
3.º Organismos independientes de inspección.
4.º Laboratorios de control.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
b) Laboratorios de control, que engloban, a su vez, a
1.º Laboratorios designados para control oficial.
2.º Laboratorios para terceros.
3. Quedan fuera del ámbito del presente decreto los laboratorios de empresas cuyo
fin sea la obtención de datos de control de la calidad de los procesos de sus productos,
siempre que no realicen análisis a terceros y que sus resultados no se utilicen para la
realización de transacciones comerciales o para respaldar la calidad de los productos.