Disposiciones generales. . (2021/91-3)
Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 68
Capítulo III
Laboratorios para terceros
Artículo 16. Requisitos específicos de los laboratorios para terceros.
1. En materia de experiencia, equipamiento, infraestructura, personal y proveedores
externos, los laboratorios para terceros deberán cumplir los criterios generales de la
norma ISO/IEC 17025 o norma que la sustituya, para los análisis que realice.
2. Los laboratorios para terceros deberán participar, al menos cada dos años, en
ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud, cuando estén disponibles
en el mercado y sean apropiados, al objeto de cubrir su alcance en materias y
determinaciones declaradas que no se encuentren amparadas por acreditación. Deberán
demostrar haber participado en ellos en los dos años anteriores a la presentación de la
declaración responsable, o comprometerse a realizarlos en el plazo máximo de un año
desde dicha declaración.
3. Los laboratorios para terceros deberán comunicar a la Consejería competente en
materia de calidad agroalimentaria y pesquera los alcances para los que cuenten con
acreditación, así como cualquier cambio que afecte a la información contenida en su
declaración responsable, a más tardar en el mes siguiente al que se haya producido dicho
cambio, para la actualización de su inscripción.
Artículo 17. Prohibiciones aplicables a los laboratorios para terceros.
Los laboratorios para terceros no podrán hacer constar, en ningún tipo de
documentación, incluidos los informes de ensayo, símbolos ni expresiones que puedan
inducir a error o dar a entender que sus análisis tienen validez oficial, por semejanza con
laboratorios designados para control oficial, o con centros oficiales de las Administraciones
Públicas, y que están radicados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un
país tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el espacio Económico Europeo, lo que
incluye cualquier referencia a la inscripción en el Registro establecido en el Título V.
TÍTULO IV
REGÍMENES DE ACTIVIDAD
Capítulo I
Artículo 18. Delegación de funciones de control oficial y designación de laboratorios.
1. La delegación de funciones de control oficial y la designación de laboratorios para
control oficial se emitirán previa solicitud, conforme a los modelos que se establezcan
por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, del
organismo de control o laboratorio de control, respectivamente, y tendrán el carácter
de autorización previa, cuya duración será indefinida, siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en la misma.
2. La delegación de funciones de control oficial y la designación de laboratorio para
control oficial se realizará por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 14.2.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración
electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta
de Andalucía, conforme al procedimiento desarrollado mediante orden de la Consejería
competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.
3. La solicitud de delegación de funciones de control oficial y de designación de
laboratorios para control oficial, deberá entenderse desestimada, transcurrido el plazo de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
Autorización previa
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 68
Capítulo III
Laboratorios para terceros
Artículo 16. Requisitos específicos de los laboratorios para terceros.
1. En materia de experiencia, equipamiento, infraestructura, personal y proveedores
externos, los laboratorios para terceros deberán cumplir los criterios generales de la
norma ISO/IEC 17025 o norma que la sustituya, para los análisis que realice.
2. Los laboratorios para terceros deberán participar, al menos cada dos años, en
ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud, cuando estén disponibles
en el mercado y sean apropiados, al objeto de cubrir su alcance en materias y
determinaciones declaradas que no se encuentren amparadas por acreditación. Deberán
demostrar haber participado en ellos en los dos años anteriores a la presentación de la
declaración responsable, o comprometerse a realizarlos en el plazo máximo de un año
desde dicha declaración.
3. Los laboratorios para terceros deberán comunicar a la Consejería competente en
materia de calidad agroalimentaria y pesquera los alcances para los que cuenten con
acreditación, así como cualquier cambio que afecte a la información contenida en su
declaración responsable, a más tardar en el mes siguiente al que se haya producido dicho
cambio, para la actualización de su inscripción.
Artículo 17. Prohibiciones aplicables a los laboratorios para terceros.
Los laboratorios para terceros no podrán hacer constar, en ningún tipo de
documentación, incluidos los informes de ensayo, símbolos ni expresiones que puedan
inducir a error o dar a entender que sus análisis tienen validez oficial, por semejanza con
laboratorios designados para control oficial, o con centros oficiales de las Administraciones
Públicas, y que están radicados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un
país tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el espacio Económico Europeo, lo que
incluye cualquier referencia a la inscripción en el Registro establecido en el Título V.
TÍTULO IV
REGÍMENES DE ACTIVIDAD
Capítulo I
Artículo 18. Delegación de funciones de control oficial y designación de laboratorios.
1. La delegación de funciones de control oficial y la designación de laboratorios para
control oficial se emitirán previa solicitud, conforme a los modelos que se establezcan
por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, del
organismo de control o laboratorio de control, respectivamente, y tendrán el carácter
de autorización previa, cuya duración será indefinida, siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en la misma.
2. La delegación de funciones de control oficial y la designación de laboratorio para
control oficial se realizará por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 14.2.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración
electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta
de Andalucía, conforme al procedimiento desarrollado mediante orden de la Consejería
competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.
3. La solicitud de delegación de funciones de control oficial y de designación de
laboratorios para control oficial, deberá entenderse desestimada, transcurrido el plazo de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
Autorización previa