Disposiciones generales. . (2021/91-3)
Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 67
Artículo 15. Obligaciones específicas de los laboratorios designados.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 13, los laboratorios designados
para control oficial deberán:
a) Analizar las muestras de control oficial con carácter prioritario y con la mayor celeridad
posible.
b) Comunicar a los servicios de inspección de calidad agroalimentaria la fecha aproximada
de emisión de los boletines de análisis.
c) Reflejar, en los informes de ensayo, una referencia clara a la condición de laboratorio
designado para control oficial, alcance de la designación, identificando las determinaciones
incluidas en el mismo, y el organismo para el que realizan el ensayo.
d) Comunicar, en un plazo máximo de siete días, cualquier cambio que afecte a los
requisitos que motivaron su designación o al cumplimiento de sus obligaciones.
e) Cuando los resultados de un análisis, ensayo o diagnóstico efectuado con las muestras
tomadas durante controles oficiales indiquen la probabilidad de un incumplimiento, deberán
informar de inmediato a la autoridad competente que los haya designado y, en su caso, a los
organismos delegados, salvo que se disponga de otro modo en las instrucciones específicas
que establezca la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1
del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
f) Participar, con resultados satisfactorios, en aquellas pruebas, ensayos interlaboratorios
comparados o ensayos de aptitud, a petición de la Consejería competente en materia de
calidad agroalimentaria y pesquera, del laboratorio nacional de referencia, o del laboratorio
de referencia de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 38.2 del Reglamento (UE)
2017/625, de 15 de marzo de 2017, y comunicar sus resultados a la autoridad competente.
g) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería
competente en materia agraria y pesquera.
h) Poner a disposición del público los nombres de los métodos utilizados para los
análisis, ensayos o diagnósticos, de conformidad con el artículo 38.3 del Reglamento
(UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
i) Indicar, junto con los resultados, el método utilizado para cada análisis, ensayo o
diagnóstico realizado en el contexto de los controles oficiales, de conformidad con el
artículo 38.4 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
j) En las muestras tomadas en los controles oficiales, cumplir lo previsto en el
artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los métodos
utilizados para el muestreo, los análisis, los ensayos y los diagnósticos.
k) Comprobar la correcta identificación registral de las muestras de control oficial,
garantizar su cadena de custodia y mantenerlas, en condiciones de inalterabilidad,
de manera que sean también perfectamente trazables, desde la recepción hasta la
finalización del procedimiento, incluido su almacenamiento en el laboratorio.
En caso de que la integridad física de la muestra, o algún envase inmediato de la
misma esté alterada deberá comunicarlo, sin dilación, a la autoridad competente u
organismo delegado que se la haya enviado.
l) Conservar las muestras hasta la resolución, con carácter definitivo, del procedimiento
sancionador que, en su caso, pueda haberse iniciado.
m) Permitir la realización de las auditorias que las autoridades competentes consideren
necesarias, en virtud del artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
2. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 1, los laboratorios que realicen análisis
de control oficial de la producción ecológica deberán comunicar la detección de sustancias
no autorizadas en producción ecológica, directamente a la Consejería competente en
materia de calidad agroalimentaria y pesquera, en los términos que se determinen, en
desarrollo del artículo 4.c).
3. Los laboratorios designados para control oficial realizarán los análisis, ensayos y
diagnósticos de las muestras tomadas en los controles oficiales, que le sean remitidas
por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, así como
por los organismos delegados en el ámbito de este decreto.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 67
Artículo 15. Obligaciones específicas de los laboratorios designados.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 13, los laboratorios designados
para control oficial deberán:
a) Analizar las muestras de control oficial con carácter prioritario y con la mayor celeridad
posible.
b) Comunicar a los servicios de inspección de calidad agroalimentaria la fecha aproximada
de emisión de los boletines de análisis.
c) Reflejar, en los informes de ensayo, una referencia clara a la condición de laboratorio
designado para control oficial, alcance de la designación, identificando las determinaciones
incluidas en el mismo, y el organismo para el que realizan el ensayo.
d) Comunicar, en un plazo máximo de siete días, cualquier cambio que afecte a los
requisitos que motivaron su designación o al cumplimiento de sus obligaciones.
e) Cuando los resultados de un análisis, ensayo o diagnóstico efectuado con las muestras
tomadas durante controles oficiales indiquen la probabilidad de un incumplimiento, deberán
informar de inmediato a la autoridad competente que los haya designado y, en su caso, a los
organismos delegados, salvo que se disponga de otro modo en las instrucciones específicas
que establezca la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1
del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
f) Participar, con resultados satisfactorios, en aquellas pruebas, ensayos interlaboratorios
comparados o ensayos de aptitud, a petición de la Consejería competente en materia de
calidad agroalimentaria y pesquera, del laboratorio nacional de referencia, o del laboratorio
de referencia de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 38.2 del Reglamento (UE)
2017/625, de 15 de marzo de 2017, y comunicar sus resultados a la autoridad competente.
g) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería
competente en materia agraria y pesquera.
h) Poner a disposición del público los nombres de los métodos utilizados para los
análisis, ensayos o diagnósticos, de conformidad con el artículo 38.3 del Reglamento
(UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
i) Indicar, junto con los resultados, el método utilizado para cada análisis, ensayo o
diagnóstico realizado en el contexto de los controles oficiales, de conformidad con el
artículo 38.4 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
j) En las muestras tomadas en los controles oficiales, cumplir lo previsto en el
artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los métodos
utilizados para el muestreo, los análisis, los ensayos y los diagnósticos.
k) Comprobar la correcta identificación registral de las muestras de control oficial,
garantizar su cadena de custodia y mantenerlas, en condiciones de inalterabilidad,
de manera que sean también perfectamente trazables, desde la recepción hasta la
finalización del procedimiento, incluido su almacenamiento en el laboratorio.
En caso de que la integridad física de la muestra, o algún envase inmediato de la
misma esté alterada deberá comunicarlo, sin dilación, a la autoridad competente u
organismo delegado que se la haya enviado.
l) Conservar las muestras hasta la resolución, con carácter definitivo, del procedimiento
sancionador que, en su caso, pueda haberse iniciado.
m) Permitir la realización de las auditorias que las autoridades competentes consideren
necesarias, en virtud del artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.
2. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 1, los laboratorios que realicen análisis
de control oficial de la producción ecológica deberán comunicar la detección de sustancias
no autorizadas en producción ecológica, directamente a la Consejería competente en
materia de calidad agroalimentaria y pesquera, en los términos que se determinen, en
desarrollo del artículo 4.c).
3. Los laboratorios designados para control oficial realizarán los análisis, ensayos y
diagnósticos de las muestras tomadas en los controles oficiales, que le sean remitidas
por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, así como
por los organismos delegados en el ámbito de este decreto.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
BOJA
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