Disposiciones generales. . (2021/91-3)
Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 66
particular, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 37.4 del Reglamento (UE) 2017/625
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
c) Estar acreditados, en su caso, en los programas específicos de acreditación que
puedan definirse por los organismos nacionales de acreditación y le sean exigidos por el
órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad,
de acuerdo con los requisitos técnicos que se puedan acordar en los órganos y mesas
de coordinación entre el Ministerio competente y las Comunidades Autónomas, en los
ámbitos del control de la calidad agroalimentaria, la calidad diferenciada, la producción
ecológica y los laboratorios agroalimentarios.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, sin
perjuicio de las obligaciones que se deriven de los diferentes niveles de reconocimiento,
la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podrá
establecer diversas actividades dirigidas a la verificación de la capacidad técnica de los
centros reconocidos y autorizados, entre otras, la realización de auditorías y visitas de
seguimiento del funcionamiento de los centros, el envío para su análisis de muestras
caracterizadas o la realización de ensayos de aptitud, así como cualesquiera otras que
se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la
referida ley.
3. Los laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial deberán
pertenecer al sector público o ser entidades sin ánimo de lucro participadas por la
Administración.
4. Los laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial que realicen
la valoración organoléptica de los aceites de oliva vírgenes de acuerdo con el Reglamento
(CEE) núm. 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio, relativo a las características de
los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis,
además de lo dispuesto en el presente decreto que les sea de aplicación, deberán cumplir
lo establecido en el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la
normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.
5. No podrán ser designados para control oficial aquellos laboratorios que, en virtud
del desarrollo de su actividad económica principal, lleven a cabo labores de asesoramiento
y control interno para las empresas del sector.
6. Como excepción a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4.b) de la
Ley 2/2011, de 25 de marzo, en el caso de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA, los laboratorios de
las denominaciones de calidad podrán realizar ensayos, en relación con los inscritos en los
registros de las mismas, siempre y cuando se encuentren adecuadamente separados del
órgano de gestión y de control, realizando su actividad con independencia jerárquica de los
órganos de dirección del consejo regulador, siempre que estén debidamente designados
por la autoridad competente. En todo caso, deberán satisfacer los criterios generales de
funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.
7. En aplicación del artículo 37.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y siempre que cumplan los requisitos
para los niveles de reconocimiento establecidos en este decreto, se podrán designar
laboratorios radicados en otro Estado miembro o en un país tercero que sea parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como laboratorios designados por la
Administración General del Estado o por otra Comunidad Autónoma. En el caso de los
laboratorios designados para el control oficial de la calidad comercial deberán pertenecer
al sector público.
8. Cuando no haya ningún laboratorio designado que disponga de la experiencia, el
equipamiento, la infraestructura y el personal necesarios para efectuar análisis, ensayos o
diagnósticos de laboratorio nuevos o especialmente poco habituales, se actuará conforme
a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 66
particular, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 37.4 del Reglamento (UE) 2017/625
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
c) Estar acreditados, en su caso, en los programas específicos de acreditación que
puedan definirse por los organismos nacionales de acreditación y le sean exigidos por el
órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad,
de acuerdo con los requisitos técnicos que se puedan acordar en los órganos y mesas
de coordinación entre el Ministerio competente y las Comunidades Autónomas, en los
ámbitos del control de la calidad agroalimentaria, la calidad diferenciada, la producción
ecológica y los laboratorios agroalimentarios.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, sin
perjuicio de las obligaciones que se deriven de los diferentes niveles de reconocimiento,
la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podrá
establecer diversas actividades dirigidas a la verificación de la capacidad técnica de los
centros reconocidos y autorizados, entre otras, la realización de auditorías y visitas de
seguimiento del funcionamiento de los centros, el envío para su análisis de muestras
caracterizadas o la realización de ensayos de aptitud, así como cualesquiera otras que
se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la
referida ley.
3. Los laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial deberán
pertenecer al sector público o ser entidades sin ánimo de lucro participadas por la
Administración.
4. Los laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial que realicen
la valoración organoléptica de los aceites de oliva vírgenes de acuerdo con el Reglamento
(CEE) núm. 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio, relativo a las características de
los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis,
además de lo dispuesto en el presente decreto que les sea de aplicación, deberán cumplir
lo establecido en el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la
normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.
5. No podrán ser designados para control oficial aquellos laboratorios que, en virtud
del desarrollo de su actividad económica principal, lleven a cabo labores de asesoramiento
y control interno para las empresas del sector.
6. Como excepción a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4.b) de la
Ley 2/2011, de 25 de marzo, en el caso de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA, los laboratorios de
las denominaciones de calidad podrán realizar ensayos, en relación con los inscritos en los
registros de las mismas, siempre y cuando se encuentren adecuadamente separados del
órgano de gestión y de control, realizando su actividad con independencia jerárquica de los
órganos de dirección del consejo regulador, siempre que estén debidamente designados
por la autoridad competente. En todo caso, deberán satisfacer los criterios generales de
funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.
7. En aplicación del artículo 37.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y siempre que cumplan los requisitos
para los niveles de reconocimiento establecidos en este decreto, se podrán designar
laboratorios radicados en otro Estado miembro o en un país tercero que sea parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como laboratorios designados por la
Administración General del Estado o por otra Comunidad Autónoma. En el caso de los
laboratorios designados para el control oficial de la calidad comercial deberán pertenecer
al sector público.
8. Cuando no haya ningún laboratorio designado que disponga de la experiencia, el
equipamiento, la infraestructura y el personal necesarios para efectuar análisis, ensayos o
diagnósticos de laboratorio nuevos o especialmente poco habituales, se actuará conforme
a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía