Disposiciones generales. . (2021/91-3)
Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 65

TÍTULO III
LABORATORIOS DE CONTROL
Capítulo I
Disposiciones generales sobre los laboratorios de control
Artículo 12. Niveles de reconocimiento.
1. Los laboratorios de control tendrán los siguientes niveles de reconocimiento:
a) Laboratorios designados para control oficial. Dentro de ellos se distinguirá entre:
1.º Laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial.
2.º L
 aboratorios designados para control oficial de la calidad diferenciada, de
conformidad con el Título IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.
b) Laboratorios para terceros.
2. Un mismo laboratorio de control podrá obtener distintos niveles de reconocimiento,
siempre que cumpla los requisitos y obligaciones exigibles para cada uno de ellos.
Artículo 13. Obligaciones generales de los laboratorios de control.
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 4, los laboratorios de control, con
carácter general, deberán:
a) Mantener, durante todo el tiempo que desarrolle su actividad, los requisitos exigibles
establecidos en la normativa vigente.
b) Mantener la confidencialidad para con su clientela, tal y como se establece en el
artículo 24.7 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, a excepción de los supuestos contemplados
en dicha ley.
c) Contar con un único libro de registro de muestras, cuyo contenido mínimo se podrá
desarrollar mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organismos
de evaluación de la conformidad, el cual podrá tener formato electrónico y deberá
conservarse, como mínimo, durante seis años. En caso de utilizar formato electrónico, el
software deberá incluir los elementos necesarios para asegurar la trazabilidad.
d) Conservar los informes de ensayos, así como de todos los registros que dieron lugar
a la obtención de los resultados analíticos, los cuales podrán tener formato electrónico,
durante, al menos, seis años. En caso de utilizar formato electrónico, el software deberá
impedir cualquier manipulación posterior.
Capítulo II

Artículo 14. Requisitos generales de los laboratorios designados.
1. Los laboratorios designados para control oficial de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de marzo de 2017, deberán:
a) Estar acreditados, para los productos, materias, determinaciones concretas y método
de que se trate, en un rango de medidas adecuado, de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025
«Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración»
(en adelante, ISO/IEC 17025) o norma que la sustituya, por un organismo nacional de
acreditación que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 765/2008, de 9
de julio, con las excepciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
b) Cumplir los requisitos que, en su caso, imponga la normativa de la Unión Europea,
la normativa estatal de carácter básico o la normativa de la Comunidad Autónoma. En
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00192043

Laboratorios designados