Disposiciones generales. . (2021/91-3)
Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 64
c) Dar acceso a sus instalaciones y servicios a las autoridades competentes y
cooperar con ellas y prestarles asistencia.
3. Comunicar a la autoridad competente que haya delegado las funciones, en un
plazo máximo de siete días, cualquier cambio que afecte a los requisitos que motivaron la
delegación de funciones de control oficial o al cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo III
Organismos no delegados
Artículo 11. Requisitos de los organismos no delegados.
1. De acuerdo con el artículo 34.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, los organismos
no delegados que certifiquen el alcance previsto en el artículo 10.a) del presente decreto,
de conformidad con el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la
producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, deberán
estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya,
para este alcance.
2. Los organismos no delegados que certifiquen los alcances previstos en el
artículo 10.b) para su inscripción en el Registro deberán estar acreditados para el
protocolo privado en cuestión.
3. Los organismos no delegados que certifiquen los alcances previstos en el artículo 10.c)
del presente decreto, para el uso de marcas de calidad de titularidad contempladas en el
artículo 11 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, deberán estar acreditados para la misma
categoría de producto o, en su defecto, para un alcance agroalimentario o pesquero, salvo
que se disponga de otro modo en la norma reglamentaria de creación de la marca de
titularidad pública.
4. Los organismos no delegados que realicen la comprobación del autocontrol del
operador, de acuerdo con el artículo 10.d) del presente decreto, deberán cumplir lo
previsto en el artículo 11 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, y en la norma de calidad o
disposición reglamentaria que resulte de aplicación.
5. Los organismos no delegados que realicen la certificación de los alcances previstos
en el artículo 10.e) deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa que resulte
de aplicación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
Artículo 10. Alcances de los organismos no delegados.
Los organismos no delegados actuarán conforme a la normativa correspondiente
para cada alcance de certificación o inspección, distinguiéndose los siguientes:
a) Productos autorizados para el uso de identificaciones y distintivos de garantía de
producción integrada.
b) Productos agroalimentarios y pesqueros cuya calidad reúna las condiciones
establecidas por protocolos privados homologados que incluyan unas características
diferenciales, con objeto de la obtención de marcas de calidad de titularidad pública.
c) Productos agroalimentarios y pesqueros acogidos a pliegos de condiciones o
normas de productos reconocidos o validados para la obtención de marcas de calidad de
titularidad pública.
d) Comprobación del autocontrol del operador, cuando así lo exija una norma de
calidad, disposición legal o reglamentaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la
Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.
e) Otros productos agroalimentarios y pesqueros, cuando así lo establezca la
normativa de aplicación.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 64
c) Dar acceso a sus instalaciones y servicios a las autoridades competentes y
cooperar con ellas y prestarles asistencia.
3. Comunicar a la autoridad competente que haya delegado las funciones, en un
plazo máximo de siete días, cualquier cambio que afecte a los requisitos que motivaron la
delegación de funciones de control oficial o al cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo III
Organismos no delegados
Artículo 11. Requisitos de los organismos no delegados.
1. De acuerdo con el artículo 34.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, los organismos
no delegados que certifiquen el alcance previsto en el artículo 10.a) del presente decreto,
de conformidad con el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la
producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, deberán
estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya,
para este alcance.
2. Los organismos no delegados que certifiquen los alcances previstos en el
artículo 10.b) para su inscripción en el Registro deberán estar acreditados para el
protocolo privado en cuestión.
3. Los organismos no delegados que certifiquen los alcances previstos en el artículo 10.c)
del presente decreto, para el uso de marcas de calidad de titularidad contempladas en el
artículo 11 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, deberán estar acreditados para la misma
categoría de producto o, en su defecto, para un alcance agroalimentario o pesquero, salvo
que se disponga de otro modo en la norma reglamentaria de creación de la marca de
titularidad pública.
4. Los organismos no delegados que realicen la comprobación del autocontrol del
operador, de acuerdo con el artículo 10.d) del presente decreto, deberán cumplir lo
previsto en el artículo 11 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, y en la norma de calidad o
disposición reglamentaria que resulte de aplicación.
5. Los organismos no delegados que realicen la certificación de los alcances previstos
en el artículo 10.e) deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa que resulte
de aplicación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00192043
Artículo 10. Alcances de los organismos no delegados.
Los organismos no delegados actuarán conforme a la normativa correspondiente
para cada alcance de certificación o inspección, distinguiéndose los siguientes:
a) Productos autorizados para el uso de identificaciones y distintivos de garantía de
producción integrada.
b) Productos agroalimentarios y pesqueros cuya calidad reúna las condiciones
establecidas por protocolos privados homologados que incluyan unas características
diferenciales, con objeto de la obtención de marcas de calidad de titularidad pública.
c) Productos agroalimentarios y pesqueros acogidos a pliegos de condiciones o
normas de productos reconocidos o validados para la obtención de marcas de calidad de
titularidad pública.
d) Comprobación del autocontrol del operador, cuando así lo exija una norma de
calidad, disposición legal o reglamentaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la
Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.
e) Otros productos agroalimentarios y pesqueros, cuando así lo establezca la
normativa de aplicación.