Disposiciones generales. . (2021/91-2)
Decreto 162/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
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7. En el caso de actividades escolares complementarias cuya realización, por razones
justificadas, haya sido prevista por los centros con posterioridad al inicio del curso escolar,
la solicitud deberá presentarse, al menos, con una antelación a su realización de veinte
días hábiles, y el plazo para resolver y notificar será de 10 días hábiles contados desde la
fecha en la que haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración
de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entenderla
estimada por silencio administrativo.
8. Contra la resolución dictada por la persona titular del órgano territorial provincial
de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación
procederá recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería en los plazos
establecidos en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. Los centros privados concertados no podrán iniciar la realización de las actividades
escolares complementarias si no se ha producido previamente la autorización para el
cobro de cantidades por la Administración educativa, en los plazos establecidos, sin
perjuicio del carácter estimatorio del silencio administrativo.

Artículo 11. Supervisión y control.
1. La Inspección educativa, en el marco de las funciones que tiene atribuidas para la
supervisión y control de la actividad de los centros docentes, velará para asegurar que
las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios
escolares complementarios prestados por los centros concertados se desarrollan
de acuerdo con la normativa vigente, atendiendo de manera específica a su carácter
voluntario para el alumnado y no lucrativo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00192050

Artículo 10. Aprobación y comunicación de las actividades extraescolares y servicios
escolares complementarios.
1. Las actividades extraescolares, los servicios escolares complementarios y las
cuotas a percibir por su realización serán aprobados por el Consejo Escolar del centro, a
propuesta de su titularidad, y serán comunicados a la persona titular del órgano territorial
provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de
educación correspondiente a la provincia donde radique el centro educativo durante los
meses de mayo y junio anteriores al inicio del curso escolar en el que se vayan a realizar,
utilizando los modelos normalizados que figuran como Anexos II y III, respectivamente.
2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior, entendida en los términos
del artículo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluirá los siguientes datos:
a) Descripción de la actividad extraescolar o servicio escolar complementario que se
comunica, horario y personas o empresas encargadas de su desarrollo o prestación.
b) Información económica en la que quede constancia del carácter no lucrativo
de la actividad o servicio, especificando su coste. No se requerirá la presentación de
esta información en aquellas actividades y servicios que hayan sido comunicados en
cursos anteriores y cuyas cuotas no se incrementen por encima del Índice de Precios al
Consumo Interanual de Andalucía del último mes publicado con anterioridad al periodo
de comunicación.
c) Contenido del acta de la sesión del Consejo Escolar en la que se aprobaron las
aportaciones de las familias del alumnado participante.
3. En el caso de actividades extraescolares y servicios escolares complementarios
cuya realización, por razones justificadas, haya sido prevista por los centros con
posterioridad al inicio del curso escolar, la comunicación deberá presentarse con una
antelación, al menos, de quince días hábiles a su implantación.
4. Los centros privados concertados no podrán iniciar la realización de las actividades
extraescolares y los servicios escolares complementarios si no se ha producido
previamente la comunicación a la Administración educativa, en los plazos establecidos en
los apartados 1 o 3, según corresponda.