Disposiciones generales. . (2021/91-1)
Decreto 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 23

En los salones de juego el número de total de puestos de juego en máquinas “B.4”,
individuales o multipuesto, no podrá superar en ningún caso el límite máximo de cinco
puestos.»

Nueve. El artículo 89 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 89. Prohibición de instalación y funcionamiento.
1. No se podrá autorizar la instalación y funcionamiento de ningún salón de juego que
se encuentre a menos de un radio de cien metros de otro abierto o, no estándolo este,
su solicitud de autorización de instalación o de consulta previa, prevista en el artículo 95,
se haya presentado en el registro electrónico único de la Administración de la Junta
de Andalucía con anterioridad. No obstante, no se tendrá en cuenta esta condición, a
efecto de medición de la distancia mínima entre salones de juego, cuando en el salón
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00192058

Ocho. El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 88. Salones de juego.
1. Se entiende por salones de juego todos aquellos establecimientos fijos, cerrados y
cubiertos que, independientes o agrupados con otros establecimientos destinados a una
actividad económica distinta y debidamente autorizados por el órgano provincial de la
Junta de Andalucía competente en materia de juego y apuestas, se destinan con carácter
permanente a la práctica de juegos mediante la utilización de máquinas de juego de tipo
“B”, y aquellos otros juegos cuya práctica se autorice específicamente por los órganos
competentes de la Junta de Andalucía. En cualquier caso, estará prohibido el acceso a
los mismos de las personas menores de edad y las personas que se encuentren incluidas
en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los establecimientos dedicados a
la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Asimismo, por la persona titular del órgano provincial de la Junta de Andalucía
competente en materia de juego y apuestas se podrá autorizar estacionalmente, por un
periodo máximo de tres meses, la habilitación de otras zonas de acceso restringido de
juego, en terrazas o en dependencias al aire libre, dentro de las instalaciones del salón de
juego. En cualquier caso, la disposición debe ser tal que las zonas de juego al aire libre
estén aisladas y no sea visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre
acceso del público en el edificio en el que se encuentre situado el salón de juego.
3. Sin perjuicio de la aplicación a los salones de juego de lo previsto en el artículo 6.5
de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Andalucía, en los mismos se podrán prestar como apoyo a su actividad
principal servicios de la misma naturaleza que los prestados con carácter general por
los establecimientos de hostelería definidos como tales en el Catálogo de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía. En
cualquier caso, el horario de funcionamiento de estos servicios de apoyo coincidirá con el
establecido reglamentariamente para la apertura y cierre de los salones de juego.
Los servicios a los que se refiere este apartado, en el caso de que sean prestados en
estancias contiguas con entrada o entradas propias, deberán cumplir con lo establecido
en los apartados 1 y 3 del artículo 101.
4. Asimismo, en las fachadas o en los paramentos exteriores de los establecimientos
de salones de juego no se podrán adosar o colocar cartelería o cualquier otro soporte,
con o sin imágenes, a través de los cuales se difundan mensajes o representaciones de
juego o de las apuestas, así como de personas intervinientes en los deportes sobre cuyos
resultados se puedan cruzar apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la
consideración de publicidad no autorizada.
5. La información sobre cotizaciones de apuestas solo podrá ofrecerse en el interior
de los salones de juego en el que estas se encuentren autorizadas. En ningún caso la
citada información, así como los restantes elementos de juego y apuestas instalados en
su interior, podrán ser visibles desde el exterior del establecimiento, considerándose, en
caso contrario y a todos los efectos, como publicidad no autorizada.»