Disposiciones generales. . (2021/91-1)
Decreto 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
21 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 91 - Viernes, 14 de mayo de 2021
página 21

Artículo cuarto. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de
Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre.
El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del
Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por
Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el párrafo f) al artículo 2 con la siguiente redacción:
«f) A los juegos de la reserva estatal de loterías regulada en la Ley 13/2011, de 27
de mayo, de regulación del juego, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81.2 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.»

Tres. El párrafo c) del artículo 20.1 queda redactado de la siguiente forma:
«c) Máquinas de tipo “B.4” o especiales para salas de bingo, entendiéndose por tales
aquellas máquinas de tipo “B” que, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas
establecidas en este reglamento y por orden de la Consejería competente en materia
de juego y apuestas, eventualmente otorguen premios en dinero superiores a los de las
máquinas de tipo “B.1” y “B.3”, en proporción a lo apostado por el conjunto de personas
usuarias o de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. Este tipo
de máquinas solo podrá incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados
mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas. Asimismo, podrán contar
con un dispositivo que permita la opción de una bola extra, pudiéndose arriesgar por la
persona usuaria a su voluntad la cantidad de créditos existentes en la máquina o introducir
dinero adicional para su compra. Esta opción estará permitida siempre que no se altere el
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00192058

Dos. El párrafo a) del artículo 20.1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo “B” se clasifican a su
vez en los siguientes subtipos:
a) Máquinas de tipo “B.1”, entendiéndose por tales aquellas que a cambio del precio de
la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente,
un premio en dinero de acuerdo con el importe, programa de juego y con las normas o
disposiciones técnicas establecidas en el presente reglamento y mediante orden de la
Consejería competente en materia de juego y apuestas.
Se podrán también homologar como máquinas de tipo “B.1” aquellas que incorporen
la posibilidad de participación de más de una persona jugadora de acuerdo con las
características técnicas exigibles para las máquinas de tipo “B.1” multipuesto en las
normas y disposiciones técnicas aprobadas por orden de la Consejería competente en
materia de juego y apuestas.
A los únicos efectos de su régimen de instalación y explotación, tendrán igualmente la
consideración de máquinas de tipo “B.1” las terminales o equipos informáticos presenciales
de juegos desarrollados a distancia por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o
interactivos que se pretendan instalar en establecimientos sometidos a la aplicación de
la normativa autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas,
con la excepción de los terminales que permitan la participación en los juegos de loterías
reservados al Estado, que quedan excluidos de la presente norma a todos sus efectos,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.f) y conforme a los términos previstos en
el artículo 9 y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego.
En caso de autorizarse la instalación de terminales o equipos informáticos presenciales
en los términos del párrafo anterior se deberá efectuar a través de empresas operadoras
inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía
y que reglamentariamente se encuentren habilitadas para la instalación de máquinas de
tipo “B” en los referidos establecimientos.»