Disposiciones generales. . (2021/82-1)
Decreto 149/2021, de 27 de abril, por el que se modifica el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por dicho decreto.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 15
Las funciones del Consejo o Administración de Sección y de la Dirección o Gerencia
profesional, de coexistir, deberán delimitarse claramente en los estatutos de la entidad.
3. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la
sección de crédito deberán acordarse por el órgano de administración de la sociedad,
salvo las que vengan atribuidas expresamente por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre o el
presente Reglamento a la Asamblea General.
Cada operación que la entidad realice con cargo a los recursos de la sección de
crédito requerirá el acuerdo del órgano de administración de la propia entidad o del
titular de la Dirección o Gerencia profesional en que se haya delegado expresamente
esta facultad en el marco del acuerdo o acuerdos previos adoptados por el órgano de
administración»
Cuatro. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16, que pasa a ser el nuevo
apartado 2, queda redactado del siguiente modo, renumerándose los actuales apartados
2 y 3 como apartados 3 y 4, respectivamente:
«2. El interés establecido para las operaciones crediticias con la propia sociedad
cooperativa no podrá resultar inferior al interés legal del dinero, salvo que se trate de
operaciones de financiación de circulante y de anticipos de pago a las personas socias
por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad
cooperativizada con vencimiento igual o inferior a un año, en cuyo caso no podrá ser
menor de cero puntos porcentuales.»
«Artículo 18. Información y auditoría.
1. Las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán remitir semestralmente
a la Consejería competente en materia de política financiera información de carácter
económico y financiero de la sección de crédito. A este fin, la citada Consejería establecerá
mediante orden los datos que deberán facilitarse y aprobará los modelos de formularios
necesarios para su cumplimentación.
Asimismo, las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a
remitir a las Consejerías competentes en materia de política financiera y en materia de
cooperativas toda aquella información sobre su actividad y gestión, relacionada con la
sección de crédito, que ésta les solicite expresamente.
2. Con arreglo al artículo 73.1.d) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades
cooperativas que cuenten con sección de crédito deberán someter a auditoría externa, en
los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo,
las cuentas anuales y demás documentos necesarios conforme a la normativa general
contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento. Dicha auditoría incluirá
un informe complementario específico referido a la actividad financiera de la sección de
crédito, que se elaborará de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y con el contenido mínimo, que en su caso,
establezca la Consejería competente en materia de política financiera.
3. Las personas auditoras o las sociedades de auditoría de las cuentas anuales de
las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a comunicar por
escrito a la Consejería competente en materia de política financiera, en un plazo máximo
de diez días desde el momento en que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, cualquier hecho o acuerdo sobre la entidad auditada que pueda:
a) Constituir una violación grave de las disposiciones legales o reglamentarias
reguladoras de las secciones de crédito.
b) Perjudicar la continuidad de la explotación o afectar gravemente a la estabilidad o
solvencia de la entidad.
c) Implicar una opinión desfavorable o denegada o impedir la emisión del informe de
auditoría.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
Cinco. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 15
Las funciones del Consejo o Administración de Sección y de la Dirección o Gerencia
profesional, de coexistir, deberán delimitarse claramente en los estatutos de la entidad.
3. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la
sección de crédito deberán acordarse por el órgano de administración de la sociedad,
salvo las que vengan atribuidas expresamente por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre o el
presente Reglamento a la Asamblea General.
Cada operación que la entidad realice con cargo a los recursos de la sección de
crédito requerirá el acuerdo del órgano de administración de la propia entidad o del
titular de la Dirección o Gerencia profesional en que se haya delegado expresamente
esta facultad en el marco del acuerdo o acuerdos previos adoptados por el órgano de
administración»
Cuatro. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16, que pasa a ser el nuevo
apartado 2, queda redactado del siguiente modo, renumerándose los actuales apartados
2 y 3 como apartados 3 y 4, respectivamente:
«2. El interés establecido para las operaciones crediticias con la propia sociedad
cooperativa no podrá resultar inferior al interés legal del dinero, salvo que se trate de
operaciones de financiación de circulante y de anticipos de pago a las personas socias
por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad
cooperativizada con vencimiento igual o inferior a un año, en cuyo caso no podrá ser
menor de cero puntos porcentuales.»
«Artículo 18. Información y auditoría.
1. Las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán remitir semestralmente
a la Consejería competente en materia de política financiera información de carácter
económico y financiero de la sección de crédito. A este fin, la citada Consejería establecerá
mediante orden los datos que deberán facilitarse y aprobará los modelos de formularios
necesarios para su cumplimentación.
Asimismo, las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a
remitir a las Consejerías competentes en materia de política financiera y en materia de
cooperativas toda aquella información sobre su actividad y gestión, relacionada con la
sección de crédito, que ésta les solicite expresamente.
2. Con arreglo al artículo 73.1.d) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades
cooperativas que cuenten con sección de crédito deberán someter a auditoría externa, en
los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo,
las cuentas anuales y demás documentos necesarios conforme a la normativa general
contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento. Dicha auditoría incluirá
un informe complementario específico referido a la actividad financiera de la sección de
crédito, que se elaborará de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y con el contenido mínimo, que en su caso,
establezca la Consejería competente en materia de política financiera.
3. Las personas auditoras o las sociedades de auditoría de las cuentas anuales de
las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a comunicar por
escrito a la Consejería competente en materia de política financiera, en un plazo máximo
de diez días desde el momento en que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, cualquier hecho o acuerdo sobre la entidad auditada que pueda:
a) Constituir una violación grave de las disposiciones legales o reglamentarias
reguladoras de las secciones de crédito.
b) Perjudicar la continuidad de la explotación o afectar gravemente a la estabilidad o
solvencia de la entidad.
c) Implicar una opinión desfavorable o denegada o impedir la emisión del informe de
auditoría.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
Cinco. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo: