Disposiciones generales. . (2021/82-1)
Decreto 149/2021, de 27 de abril, por el que se modifica el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por dicho decreto.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 14
«Disposición final tercera. Habilitación y adaptación.
1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades
cooperativas, salvo lo previsto en el apartado 2, para dictar las disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
2. Igualmente, se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia
de política financiera para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación
del régimen de inspección y control de las secciones de crédito de las sociedades
cooperativas de este decreto.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre,
de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de
septiembre.
El Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas
Andaluzas, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 septiembre, se modifica como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las secciones podrán contar con un Consejo de Sección o una Administración de
Sección, cuyos miembros serán designados por la Junta de personas socias de la sección
de entre sus componentes. La competencia de estos órganos de gestión se extenderá
a los asuntos concernientes al giro o tráfico ordinario de la sección, ajustándose a las
directrices definidas por el órgano de administración de la sociedad cooperativa, en
desarrollo de la política acordada por la Junta de personas socias de la sección y la
Asamblea General de la entidad. Asimismo, en el ejercicio de su competencia estarán
sujetos a las limitaciones previstas para la Dirección en el artículo 47.2 de la Ley 14/2011,
de 23 de diciembre.
De existir Consejo o Administración de Sección, les será de aplicación supletoria lo
previsto para el órgano de administración de la sociedad cooperativa en la citada ley y en
el presente Reglamento.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 quedando dicho artículo
redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Órganos de la sección de crédito.
1. Las secciones de crédito podrán contar o no con un Consejo o Administración de
Sección, a los que se refieren los artículos 12.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre,
y 10.3 del presente Reglamento. Con independencia de ello, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 47.1 de la citada ley, dichas secciones deberán contar con un
Director o Directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente.
2. Las personas titulares de la citada Dirección o Gerencia profesional deberán reunir
las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia para desarrollar las
funciones propias del cargo, y serán designadas por el órgano de administración de la
entidad. A menos que estatutariamente se establezca lo contrario, la designación de la
Dirección o Gerencia Profesional se realizará a propuesta del Consejo o Administración
de Sección, si existiera este órgano, de la que el órgano de administración de la entidad
podrá separarse, previa justificación adecuada, por razones de índole profesional. De no
existir, el nombramiento se hará directamente sin propuesta alguna.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
Dos. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las sociedades cooperativas que no sean de crédito podrán regular
estatutariamente la existencia de secciones de crédito, debiendo hacerlo, necesariamente,
siempre que realicen regularmente operaciones de intermediación financiera con sus
personas socias. A estos efectos, se entiende que la sociedad cooperativa realiza
operaciones de intermediación financiera cuando desarrolle una actividad consistente en
captar depósitos u otros fondos reembolsables de sus personas socias y en conceder
créditos y préstamos a éstas o a la propia sociedad.»
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 14
«Disposición final tercera. Habilitación y adaptación.
1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades
cooperativas, salvo lo previsto en el apartado 2, para dictar las disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
2. Igualmente, se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia
de política financiera para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación
del régimen de inspección y control de las secciones de crédito de las sociedades
cooperativas de este decreto.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre,
de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de
septiembre.
El Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas
Andaluzas, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 septiembre, se modifica como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las secciones podrán contar con un Consejo de Sección o una Administración de
Sección, cuyos miembros serán designados por la Junta de personas socias de la sección
de entre sus componentes. La competencia de estos órganos de gestión se extenderá
a los asuntos concernientes al giro o tráfico ordinario de la sección, ajustándose a las
directrices definidas por el órgano de administración de la sociedad cooperativa, en
desarrollo de la política acordada por la Junta de personas socias de la sección y la
Asamblea General de la entidad. Asimismo, en el ejercicio de su competencia estarán
sujetos a las limitaciones previstas para la Dirección en el artículo 47.2 de la Ley 14/2011,
de 23 de diciembre.
De existir Consejo o Administración de Sección, les será de aplicación supletoria lo
previsto para el órgano de administración de la sociedad cooperativa en la citada ley y en
el presente Reglamento.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 quedando dicho artículo
redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Órganos de la sección de crédito.
1. Las secciones de crédito podrán contar o no con un Consejo o Administración de
Sección, a los que se refieren los artículos 12.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre,
y 10.3 del presente Reglamento. Con independencia de ello, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 47.1 de la citada ley, dichas secciones deberán contar con un
Director o Directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente.
2. Las personas titulares de la citada Dirección o Gerencia profesional deberán reunir
las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia para desarrollar las
funciones propias del cargo, y serán designadas por el órgano de administración de la
entidad. A menos que estatutariamente se establezca lo contrario, la designación de la
Dirección o Gerencia Profesional se realizará a propuesta del Consejo o Administración
de Sección, si existiera este órgano, de la que el órgano de administración de la entidad
podrá separarse, previa justificación adecuada, por razones de índole profesional. De no
existir, el nombramiento se hará directamente sin propuesta alguna.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
Dos. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las sociedades cooperativas que no sean de crédito podrán regular
estatutariamente la existencia de secciones de crédito, debiendo hacerlo, necesariamente,
siempre que realicen regularmente operaciones de intermediación financiera con sus
personas socias. A estos efectos, se entiende que la sociedad cooperativa realiza
operaciones de intermediación financiera cuando desarrolle una actividad consistente en
captar depósitos u otros fondos reembolsables de sus personas socias y en conceder
créditos y préstamos a éstas o a la propia sociedad.»