Disposiciones generales. . (2021/82-1)
Decreto 149/2021, de 27 de abril, por el que se modifica el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por dicho decreto.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 27
Cuarenta y uno. El artículo 194 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 194. Procedimiento de descalificación.
1. El procedimiento para descalificar una sociedad cooperativa se ajustará a las
normas del procedimiento sancionador reguladas en el Capítulo III del presente Título,
tomando en consideración la peculiar naturaleza de esta medida.
Singularmente, el supuesto de reconocimiento de responsabilidad previsto en el
artículo 185 de este Reglamento no será de aplicación cuando la descalificación tenga su
causa en el artículo 126.2.a) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.
Asimismo, el trámite de audiencia a la sociedad se realizará con su órgano de
administración o, en su defecto, con un número de personas socias no inferior a tres,
salvo cuando afecte a una cooperativa de primer grado integrada únicamente por dos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
3. La resolución podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar
su eficacia en tanto no sea ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, con sujeción a las limitaciones previstas en el artículo 56
de la mencionada Ley para las medidas de carácter provisional.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si la persona
interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar
finalizará conforme a lo ordenado en el citado artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
4. Una vez recaída resolución sancionadora y que ésta sea firme, el órgano que
hubiese adoptado la medida provisional a que se refiere el artículo 186.1.c) quedará
facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos
imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro
de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para
resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o
tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.
De no recaer resolución en plazo o de no derivarse responsabilidad alguna de su
contenido, se levantará la suspensión a que hace referencia el artículo citado en el
párrafo anterior, comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que
suspendió el abono o la tramitación de la subvención.
5. En el caso de que se resuelva sancionar con la baja de la sección de crédito y
la prohibición de desarrollar su actividad, las facultades de los órganos de gobierno y
dirección de la sociedad cooperativa quedarán suspendidos en relación con la gestión y
disposición de la sección de crédito.
6. El proceso de liquidación de la sección de crédito será gestionado por una persona
de reconocido prestigio en el ámbito financiero, nombrada por la persona titular de la
Consejería competente en materia de sociedades cooperativas que fijará su retribución
de acuerdo con los precios de mercado, oída de la Consejería competente en materia de
política financiera. Esta persona actuará bajo la dependencia directa de la persona titular
de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas y ostentará
todas las facultades en cuanto a la disposición de los activos y pasivos de la sección de
crédito.
7. Los principios que deberán regir la actuación de esta persona son los siguientes:
a) La salvaguardia en la cuantía máxima de los saldos acreedores depositados en la
sección de crédito.
b) La continuidad de la actividad de la sociedad cooperativa.
c) La depuración de las posibles responsabilidades en las que hayan podido incurrir
las personas integrantes de los órganos sociales en la administración de la sección de
crédito por una conducta dolosa o negligente.
8. Los gastos ocasionados en la liquidación de la sección de crédito correrán a cargo
de la cooperativa, incluida la remuneración de dicha persona.»
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 27
Cuarenta y uno. El artículo 194 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 194. Procedimiento de descalificación.
1. El procedimiento para descalificar una sociedad cooperativa se ajustará a las
normas del procedimiento sancionador reguladas en el Capítulo III del presente Título,
tomando en consideración la peculiar naturaleza de esta medida.
Singularmente, el supuesto de reconocimiento de responsabilidad previsto en el
artículo 185 de este Reglamento no será de aplicación cuando la descalificación tenga su
causa en el artículo 126.2.a) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.
Asimismo, el trámite de audiencia a la sociedad se realizará con su órgano de
administración o, en su defecto, con un número de personas socias no inferior a tres,
salvo cuando afecte a una cooperativa de primer grado integrada únicamente por dos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
3. La resolución podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar
su eficacia en tanto no sea ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, con sujeción a las limitaciones previstas en el artículo 56
de la mencionada Ley para las medidas de carácter provisional.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si la persona
interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar
finalizará conforme a lo ordenado en el citado artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
4. Una vez recaída resolución sancionadora y que ésta sea firme, el órgano que
hubiese adoptado la medida provisional a que se refiere el artículo 186.1.c) quedará
facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos
imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro
de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para
resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o
tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.
De no recaer resolución en plazo o de no derivarse responsabilidad alguna de su
contenido, se levantará la suspensión a que hace referencia el artículo citado en el
párrafo anterior, comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que
suspendió el abono o la tramitación de la subvención.
5. En el caso de que se resuelva sancionar con la baja de la sección de crédito y
la prohibición de desarrollar su actividad, las facultades de los órganos de gobierno y
dirección de la sociedad cooperativa quedarán suspendidos en relación con la gestión y
disposición de la sección de crédito.
6. El proceso de liquidación de la sección de crédito será gestionado por una persona
de reconocido prestigio en el ámbito financiero, nombrada por la persona titular de la
Consejería competente en materia de sociedades cooperativas que fijará su retribución
de acuerdo con los precios de mercado, oída de la Consejería competente en materia de
política financiera. Esta persona actuará bajo la dependencia directa de la persona titular
de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas y ostentará
todas las facultades en cuanto a la disposición de los activos y pasivos de la sección de
crédito.
7. Los principios que deberán regir la actuación de esta persona son los siguientes:
a) La salvaguardia en la cuantía máxima de los saldos acreedores depositados en la
sección de crédito.
b) La continuidad de la actividad de la sociedad cooperativa.
c) La depuración de las posibles responsabilidades en las que hayan podido incurrir
las personas integrantes de los órganos sociales en la administración de la sección de
crédito por una conducta dolosa o negligente.
8. Los gastos ocasionados en la liquidación de la sección de crédito correrán a cargo
de la cooperativa, incluida la remuneración de dicha persona.»