Disposiciones generales. . (2021/82-1)
Decreto 149/2021, de 27 de abril, por el que se modifica el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por dicho decreto.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 26
fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación
jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, conforme al
artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las personas o entidades responsables
y la sanción que se proponga, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 14/2011, de 23 de
diciembre y el artículo 170 de este Reglamento, la valoración de las pruebas practicadas,
en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como
las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción
concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad
prevista en el apartado 1, la propuesta declarará esa circunstancia.
4. Si antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2, las personas
interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos
documentos o informaciones, se tendrá por realizado el trámite.
5. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por la persona interesada, a excepción del supuesto previsto en el
párrafo segundo del artículo 184.3.
6. La propuesta de resolución se cursará al órgano competente para resolver el
expediente inmediatamente después de concluido el trámite de audiencia, junto con toda
la documentación obrante en el mismo.»
Treinta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 191 quedando el mismo
redactado del siguiente modo:
«Artículo 191. Resolución.
1. El órgano competente para resolver dictará resolución, que será motivada y decidirá
todas las cuestiones suscitadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas
del procedimiento.
2. Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la resolución no se
podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento,
con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano
competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad
que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que
aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
3. La resolución incluirá, además del contenido previsto en los artículos 88 y 89 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración de las pruebas practicadas, en especial
aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en
su caso, la personas o entidades responsables, la infracción o infracciones cometidas,
conforme al artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y la sanción o sanciones
que se imponen, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y
el artículo 170 de este Reglamento, o bien, la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
4. La resolución se notificará a las personas interesadas. Si la actividad inspectora
previa al procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de la iniciativa o la petición
razonada de un órgano distinto al resolutorio, se comunicará también al mismo.»
«Artículo 192. Ejecutividad de la resolución.
1. La resolución dictada en materia de infracción cooperativa que ponga fin al
procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía
administrativa.
2. La resolución de un recurso interpuesto por la persona sancionada no podrá
suponer la imposición de una sanción más grave que la recurrida.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
Cuarenta. El artículo 192 queda redactado del siguiente modo:
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 3 de mayo de 2021
página 26
fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación
jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, conforme al
artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las personas o entidades responsables
y la sanción que se proponga, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 14/2011, de 23 de
diciembre y el artículo 170 de este Reglamento, la valoración de las pruebas practicadas,
en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como
las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción
concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad
prevista en el apartado 1, la propuesta declarará esa circunstancia.
4. Si antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2, las personas
interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos
documentos o informaciones, se tendrá por realizado el trámite.
5. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por la persona interesada, a excepción del supuesto previsto en el
párrafo segundo del artículo 184.3.
6. La propuesta de resolución se cursará al órgano competente para resolver el
expediente inmediatamente después de concluido el trámite de audiencia, junto con toda
la documentación obrante en el mismo.»
Treinta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 191 quedando el mismo
redactado del siguiente modo:
«Artículo 191. Resolución.
1. El órgano competente para resolver dictará resolución, que será motivada y decidirá
todas las cuestiones suscitadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas
del procedimiento.
2. Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la resolución no se
podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento,
con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano
competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad
que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que
aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
3. La resolución incluirá, además del contenido previsto en los artículos 88 y 89 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración de las pruebas practicadas, en especial
aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en
su caso, la personas o entidades responsables, la infracción o infracciones cometidas,
conforme al artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y la sanción o sanciones
que se imponen, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y
el artículo 170 de este Reglamento, o bien, la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
4. La resolución se notificará a las personas interesadas. Si la actividad inspectora
previa al procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de la iniciativa o la petición
razonada de un órgano distinto al resolutorio, se comunicará también al mismo.»
«Artículo 192. Ejecutividad de la resolución.
1. La resolución dictada en materia de infracción cooperativa que ponga fin al
procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía
administrativa.
2. La resolución de un recurso interpuesto por la persona sancionada no podrá
suponer la imposición de una sanción más grave que la recurrida.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191174
Cuarenta. El artículo 192 queda redactado del siguiente modo: