Disposiciones generales. . (2021/537-1)
Decreto-ley 7/ 2021, de 27 de abril, sobre reducción del gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el impulso y la reactivación de la economía de la Comunidad Autónoma de Andalucía ante la situación de crisis generada por la pandemia del coronavirus (COVID19).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Extraordinario núm. 37 - Martes, 27 de abril de 2021
página
Ante dicha perspectiva, con la medida que se adopta se pretende, de un lado,
esimular la demanda de viviendas usadas, con un sustancial abaratamiento de la
tributación de su adquisición, y, de otro, tratar de incentivar la oferta de obra nueva a
precios más asequibles, mediante la reducción de los costes fiscales asociados a los
distintos actos inherentes al proceso constructivo, gravados por la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados, documentos notariales, del impuesto, coadyuvando todo ello a
reducir la brecha existente entre el precio de la vivienda usada y la nueva.
El segundo objetivo que se persigue con esta medida es el de aliviar de manera
considerable la carga fiscal en su acceso a la vivienda para la ciudadanía que, previsiblemente,
va a sufrir los efectos más severos de la crisis económica derivada de la pandemia.
La adopción de esta medida, además, dotará de mayor renta disponible al sistema
que estimule la demanda y sirva de elemento dinamizador al mercado inmobiliario de la
Comunidad Autónoma; este efecto provocará un progresivo aumento de la recaudación
derivado del ensanchamiento de las bases agregadas generadas por la incentivación de
la actividad económica y la inversión y el incremento del consumo, lo que compensará los
menores ingresos obtenidos a corto plazo de las operaciones afectadas, por la reducción
de los tipos de gravamen. A mayor abundamiento, la mayor renta disponible en manos de
la ciudadanía conllevará, por el propio efecto multiplicador de la economía, un aumento
del consumo gravado por otro tipo de tributación indirecta, lo que, a la postre, redundará
en unos mayores ingresos para las arcas públicas.
Todo lo anterior, con el foco siempre centrado en la necesaria consecución del doble
objetivo descrito, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta
medida.
Dichas modificaciones se efectúan en ejercicio de las competencias normativas
que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos
del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece
que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191116
II
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Extraordinario núm. 37 - Martes, 27 de abril de 2021
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Ante dicha perspectiva, con la medida que se adopta se pretende, de un lado,
esimular la demanda de viviendas usadas, con un sustancial abaratamiento de la
tributación de su adquisición, y, de otro, tratar de incentivar la oferta de obra nueva a
precios más asequibles, mediante la reducción de los costes fiscales asociados a los
distintos actos inherentes al proceso constructivo, gravados por la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados, documentos notariales, del impuesto, coadyuvando todo ello a
reducir la brecha existente entre el precio de la vivienda usada y la nueva.
El segundo objetivo que se persigue con esta medida es el de aliviar de manera
considerable la carga fiscal en su acceso a la vivienda para la ciudadanía que, previsiblemente,
va a sufrir los efectos más severos de la crisis económica derivada de la pandemia.
La adopción de esta medida, además, dotará de mayor renta disponible al sistema
que estimule la demanda y sirva de elemento dinamizador al mercado inmobiliario de la
Comunidad Autónoma; este efecto provocará un progresivo aumento de la recaudación
derivado del ensanchamiento de las bases agregadas generadas por la incentivación de
la actividad económica y la inversión y el incremento del consumo, lo que compensará los
menores ingresos obtenidos a corto plazo de las operaciones afectadas, por la reducción
de los tipos de gravamen. A mayor abundamiento, la mayor renta disponible en manos de
la ciudadanía conllevará, por el propio efecto multiplicador de la economía, un aumento
del consumo gravado por otro tipo de tributación indirecta, lo que, a la postre, redundará
en unos mayores ingresos para las arcas públicas.
Todo lo anterior, con el foco siempre centrado en la necesaria consecución del doble
objetivo descrito, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta
medida.
Dichas modificaciones se efectúan en ejercicio de las competencias normativas
que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos
del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece
que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00191116
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