Disposiciones generales. . (2021/535-2)
Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para los sectores de los establecimientos hoteleros, de los establecimientos de apartamentos turísticos, de los campamentos de turismo y de los complejos turísticos rurales, y se modifican otras disposiciones normativas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Extraordinario núm. 35 - Martes, 20 de abril de 2021
página 31

las modificaciones de las bases reguladoras para su convocatoria en 2021, añadimos el
plazo que exige la concesión de nuevas subvenciones ya adaptadas a las modificaciones
que se aprueban, acudir a una tramitación ordinaria para aprobar tales modificaciones
impediría su adecuada ejecución en el ejercicio 2021, por lo que no sería una herramienta
útil para atender las necesidades que se pretenden satisfacer; considerado el contexto
de crisis sanitaria en el que nos encontramos y la grave coyuntura económica que, las
consecuencias de tal crisis, están provocando en el sector cultural.
Por su parte, desde un punto de vista material, en consonancia con lo expuesto, se
puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas
concretas adoptadas que se aprueban por el presente decreto-ley, cuyo principal objetivo
no es otro que el de paliar, en el mayor grado posible, el menoscabo de un sector económico
tan importante para Andalucía como es el de sus empresas productoras audiovisuales.
Con las medidas propuestas se pretende mantener la adecuada financiación de las obras
audiovisuales en atención a la eficacia y la efectividad de estas ayudas como medidas de
fomento en el ámbito cultural. En definitiva, se pretende posibilitar la producción de obras
audiovisuales en tiempos de crisis sanitaria como la actual.

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece
que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su
declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado
la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer
frente a la misma.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de
mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación
que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019,
Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el
uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito,
en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación
de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo,
FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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