5. Anuncios5. Otros anuncios oficiales. . (2021/70-23)
Anuncio de 8 de abril de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga, por la que se dispone la publicación del Plan General de Ordenación Urbana de Riogordo (Málaga) aprobado según acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de la Junta de Andalucía en fecha 16 de febrero de 2005, denegando la clasificación como Suelo Urbanizable Sectorizado del Sector UR-13.
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Número 70 - Jueves, 15 de abril de 2021
página 480
2.2. Suelo urbano.
En la normativa falta una parte del art. 249 donde, según parece, se regulan las
unidades de ejecución del suelo urbano no consolidado.
No debieran cuantificarse, para no inducir a diferentes interpretaciones, las cesiones
de áreas libres y de equipamientos previstas en las fichas de dichas unidades de ejecución
teniendo en cuenta que en su normativa se exige ya con carácter general el cumplimiento
de los estándares previstos en el art. 17 de la LOUA. En este sentido sería más adecuado
remitir en las fichas a tales estándares excepto cuando, de manera justificada y de acuerdo
a lo previsto en el apartado 2 del art. 17 de la LOUA, no fuera posible tal cumplimiento en
cuyo caso sí deberán establecerse las cesiones mínimas.
La UE-1, la UE-5 y la UE-11 pueden afectar al dominio público hidráulico de cauces
naturales. En consecuencia deberá especificarse en sus fichas urbanísticas que las
zonas de dominio público que pudieran existir quedan excluidas de su superficie a todos
los efectos.
Debería establecerse el viario principal de aquellas unidades de ejecución que carecen
de ordenación viaria puesto que los estudios de detalle propuestos como instrumento de
desarrollo no pueden establecerlo.
En la UE-1, tanto por su dimensión como por su condición de suelo ocupado en parte
por la edificación, debiera preverse como instrumento de desarrollo un Plan Parcial o un
PERI.
2.3. Suelo urbanizable.
Debe subsanarse el Título del Capítulo 2 «Normas particulares para el suelo
urbanizable sectorizado y no sectorizado» ya que esta última clase de suelo ni se prevé
ni se regula en el PGOU.
En el plano de clasificación del término municipal a escala 1:10.000 se delimita el
sector UR-9 que, sin embargo no se delimita en el plano de clasificación y calificación a
escala 1:2.000 ni se incluye en las fichas urbanísticas por lo que su delimitación parece
un error que deberá subsanarse.
No debieran cuantificarse las cesiones de áreas libres y de equipamientos previstas
en las fichas de los sectores de suelo urbanizable teniendo en cuenta que deben
cumplirse los estándares previstos en el art. 17 de la LOUA y el anexo del Reglamento de
Planeamiento tal como ya se exige con carácter general en la normativa de este suelo. En
todo caso debe señalarse que las cesiones de áreas libres previstas para los sectores de
suelo urbanizable UR-2, UR-3 y UR-5 no cumplen las dimensiones mínimas previstas en
el Reglamento de Planeamiento.
Los sectores UR-11, UR-12 y UR-13 deben considerarse, por sus características,
como suelo con uso característico turístico a los efectos de los estándares de ordenación
previstos en el art. 17 de la LOUA. En todo caso el índice de edificabilidad bruto previsto
para el sector UR-11 resulta elevado teniendo en cuenta la baja densidad de viviendas
propuesta para el mismo.
La delimitación de los sectores UR-6 y UR-8 carece en parte de base topográfica a
escala 1:2.000 y la delimitación de los sectores UR-10, UR-11, UR-12 y UR-13 no se ha
realizado a la escala adecuada que exige la legislación vigente.
No queda justificado el acceso de los sectores UR-6, UR-7 y UR-8 teniendo en
cuenta que los ejes viarios que los rodean son vías pecuarias aunque una de ellas está
asfaltada. Asimismo deberá justificarse que el acceso previsto para el sector UR-12
reúne la condición de viario público y que las condiciones de trazado (en planta y alzado),
anchura y firme son adecuados para el tránsito rodado que generará el uso propuesto.
En caso contrario se habrán de proponer las actuaciones necesarias para garantizar una
adecuada accesibilidad al sector.
Los sectores UR-2, UR-3, UR-7 y UR-8 pueden afectar al dominio público hidráulico
de cauces naturales. En consecuencia deberá especificarse en sus fichas urbanísticas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00189985
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 480
2.2. Suelo urbano.
En la normativa falta una parte del art. 249 donde, según parece, se regulan las
unidades de ejecución del suelo urbano no consolidado.
No debieran cuantificarse, para no inducir a diferentes interpretaciones, las cesiones
de áreas libres y de equipamientos previstas en las fichas de dichas unidades de ejecución
teniendo en cuenta que en su normativa se exige ya con carácter general el cumplimiento
de los estándares previstos en el art. 17 de la LOUA. En este sentido sería más adecuado
remitir en las fichas a tales estándares excepto cuando, de manera justificada y de acuerdo
a lo previsto en el apartado 2 del art. 17 de la LOUA, no fuera posible tal cumplimiento en
cuyo caso sí deberán establecerse las cesiones mínimas.
La UE-1, la UE-5 y la UE-11 pueden afectar al dominio público hidráulico de cauces
naturales. En consecuencia deberá especificarse en sus fichas urbanísticas que las
zonas de dominio público que pudieran existir quedan excluidas de su superficie a todos
los efectos.
Debería establecerse el viario principal de aquellas unidades de ejecución que carecen
de ordenación viaria puesto que los estudios de detalle propuestos como instrumento de
desarrollo no pueden establecerlo.
En la UE-1, tanto por su dimensión como por su condición de suelo ocupado en parte
por la edificación, debiera preverse como instrumento de desarrollo un Plan Parcial o un
PERI.
2.3. Suelo urbanizable.
Debe subsanarse el Título del Capítulo 2 «Normas particulares para el suelo
urbanizable sectorizado y no sectorizado» ya que esta última clase de suelo ni se prevé
ni se regula en el PGOU.
En el plano de clasificación del término municipal a escala 1:10.000 se delimita el
sector UR-9 que, sin embargo no se delimita en el plano de clasificación y calificación a
escala 1:2.000 ni se incluye en las fichas urbanísticas por lo que su delimitación parece
un error que deberá subsanarse.
No debieran cuantificarse las cesiones de áreas libres y de equipamientos previstas
en las fichas de los sectores de suelo urbanizable teniendo en cuenta que deben
cumplirse los estándares previstos en el art. 17 de la LOUA y el anexo del Reglamento de
Planeamiento tal como ya se exige con carácter general en la normativa de este suelo. En
todo caso debe señalarse que las cesiones de áreas libres previstas para los sectores de
suelo urbanizable UR-2, UR-3 y UR-5 no cumplen las dimensiones mínimas previstas en
el Reglamento de Planeamiento.
Los sectores UR-11, UR-12 y UR-13 deben considerarse, por sus características,
como suelo con uso característico turístico a los efectos de los estándares de ordenación
previstos en el art. 17 de la LOUA. En todo caso el índice de edificabilidad bruto previsto
para el sector UR-11 resulta elevado teniendo en cuenta la baja densidad de viviendas
propuesta para el mismo.
La delimitación de los sectores UR-6 y UR-8 carece en parte de base topográfica a
escala 1:2.000 y la delimitación de los sectores UR-10, UR-11, UR-12 y UR-13 no se ha
realizado a la escala adecuada que exige la legislación vigente.
No queda justificado el acceso de los sectores UR-6, UR-7 y UR-8 teniendo en
cuenta que los ejes viarios que los rodean son vías pecuarias aunque una de ellas está
asfaltada. Asimismo deberá justificarse que el acceso previsto para el sector UR-12
reúne la condición de viario público y que las condiciones de trazado (en planta y alzado),
anchura y firme son adecuados para el tránsito rodado que generará el uso propuesto.
En caso contrario se habrán de proponer las actuaciones necesarias para garantizar una
adecuada accesibilidad al sector.
Los sectores UR-2, UR-3, UR-7 y UR-8 pueden afectar al dominio público hidráulico
de cauces naturales. En consecuencia deberá especificarse en sus fichas urbanísticas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00189985
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía