Disposiciones generales. . (2021/525-1)
Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se modifican otras disposiciones normativas.
83 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Extraordinario núm. 25 - Jueves, 25 de marzo de 2021
página 16
Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina, que se facilitará al órgano gestor para
la resolución de estas ayudas.
En el caso de no cumplir los requisitos de concesión de esta ayuda o de no aceptar
la misma, cada trabajador o trabajadora debe presentar un escrito de renuncia dirigido
a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo.
La presente medida consiste en una ayuda directa a tanto alzado de asistencia
sociolaboral para las personas destinatarias, que no tienen el carácter de subvención
puesto que no concurren en ella los requisitos del artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, careciendo de una concreta afectación que legitime el otorgamiento dinerario
que concurre en una subvención, y que determinaría la exigencia de un reintegro de lo
percibido en caso de incumplimiento de obligaciones o cargas impuestas. En este sentido,
la propia Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relaciona en su artículo 2.4 los supuestos que
no tienen carácter de subvención, entre los que podrían incluirse las presentes ayudas,
en tanto que dicha enumeración no pasa de ser meramente ejemplificativa, pudiéndose
haber incorporado otros que tampoco son calificables como subvención, como señala
el Consejo de Estado al dictaminar el anteproyecto de ley general de subvenciones,
Dictamen 1756/2003, que puso esto mismo de relieve al referirse al artículo 4, relativo a
las exclusiones del ámbito de aplicación de la ley.
El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según su
disposición final primera, es una norma básica. En consecuencia, y correspondiendo a la
Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia para el desarrollo de la norma básica,
ésta puede ampliar la numeración que allí contiene, siempre que las ayudas que regule,
como las presentes, tengan características análogas a las allí enumeradas, y de otro lado,
no cumplan los requisitos con los que el artículo 2.1 del citado texto legal, caracteriza a
las subvenciones, como es el caso de las ayudas reguladas en el Capítulo III de este
decreto-ley, en tanto que no son subvenciones en sentido estricto.
En relación con la competencia autonómica en materia de asistencia o ayuda social, y
su delimitación con las competencias del estado en materia de Seguridad Social, si bien
ha sido objeto de análisis (STC 239/2002, de 11 de diciembre), se concluye, avalados por
otras sentencias del Alto Tribunal (STC 76/1986, de 9 de junio -RTC 1986,76-, F.7), que
permite inferir que nada impediría que las Comunidades Autónomas con competencia
en materia de «asistencia social», como es el caso de la andaluza, otorgasen ayudas de
esta naturaleza a colectivos de personas que, aún percibiendo prestaciones asistenciales
del Sistema de la Seguridad Social, se encontraran en situación de necesidad, siempre
que con dicho otorgamiento no se produzca una perturbación de dicho Sistema o de
su régimen económico, y ello, porque es una exigencia del Estado Social de Derecho
(artículo 1 Constitución Española -CE-), y de la tendencia a la universalización de las
medidas de protección social, como finalidad constitucional consagrada en el artículo 41
de nuestra Constitución que, no parece permitir que no pueda ampliarse o extenderse
la cobertura de asistencia social a personas que no tienen atendidas sus necesidades
mínimas por el Sistema de la Seguridad Social, en aras del valor de la justicia a que
se refiere el mencionado artículo 1 CE, desde las diversas habilitaciones previstas, las
cuales, por decisión del propio Tribunal Constitucional, enlazan con específicos títulos
competenciales del Estado en el sentido estricto (Seguridad Social) o de las Comunidades
Autónomas (asistencia social), siempre que ello se realice legítimamente.
Por último, cabe hacer alusión a la autonomía financiera de esta Comunidad Autónoma
para elegir sus «objetivos políticos, administrativos, sociales o económicos» (STC 13/1992
– RTC 1992, 13 -, F.7), lo que permite «ejercer sin condicionamientos indebidos y en toda
su extensión, las competencias propias, en especial las que figuran como exclusivas»
(STC 201/1998 – RTC 1998, 201 -, F.4), pues dicha autonomía financiera «no entraña solo
la libertad de sus órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y orientación
del gasto público, sino también para la cuantificación y distribución del mismo dentro del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00189290
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 16
Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina, que se facilitará al órgano gestor para
la resolución de estas ayudas.
En el caso de no cumplir los requisitos de concesión de esta ayuda o de no aceptar
la misma, cada trabajador o trabajadora debe presentar un escrito de renuncia dirigido
a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo.
La presente medida consiste en una ayuda directa a tanto alzado de asistencia
sociolaboral para las personas destinatarias, que no tienen el carácter de subvención
puesto que no concurren en ella los requisitos del artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, careciendo de una concreta afectación que legitime el otorgamiento dinerario
que concurre en una subvención, y que determinaría la exigencia de un reintegro de lo
percibido en caso de incumplimiento de obligaciones o cargas impuestas. En este sentido,
la propia Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relaciona en su artículo 2.4 los supuestos que
no tienen carácter de subvención, entre los que podrían incluirse las presentes ayudas,
en tanto que dicha enumeración no pasa de ser meramente ejemplificativa, pudiéndose
haber incorporado otros que tampoco son calificables como subvención, como señala
el Consejo de Estado al dictaminar el anteproyecto de ley general de subvenciones,
Dictamen 1756/2003, que puso esto mismo de relieve al referirse al artículo 4, relativo a
las exclusiones del ámbito de aplicación de la ley.
El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según su
disposición final primera, es una norma básica. En consecuencia, y correspondiendo a la
Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia para el desarrollo de la norma básica,
ésta puede ampliar la numeración que allí contiene, siempre que las ayudas que regule,
como las presentes, tengan características análogas a las allí enumeradas, y de otro lado,
no cumplan los requisitos con los que el artículo 2.1 del citado texto legal, caracteriza a
las subvenciones, como es el caso de las ayudas reguladas en el Capítulo III de este
decreto-ley, en tanto que no son subvenciones en sentido estricto.
En relación con la competencia autonómica en materia de asistencia o ayuda social, y
su delimitación con las competencias del estado en materia de Seguridad Social, si bien
ha sido objeto de análisis (STC 239/2002, de 11 de diciembre), se concluye, avalados por
otras sentencias del Alto Tribunal (STC 76/1986, de 9 de junio -RTC 1986,76-, F.7), que
permite inferir que nada impediría que las Comunidades Autónomas con competencia
en materia de «asistencia social», como es el caso de la andaluza, otorgasen ayudas de
esta naturaleza a colectivos de personas que, aún percibiendo prestaciones asistenciales
del Sistema de la Seguridad Social, se encontraran en situación de necesidad, siempre
que con dicho otorgamiento no se produzca una perturbación de dicho Sistema o de
su régimen económico, y ello, porque es una exigencia del Estado Social de Derecho
(artículo 1 Constitución Española -CE-), y de la tendencia a la universalización de las
medidas de protección social, como finalidad constitucional consagrada en el artículo 41
de nuestra Constitución que, no parece permitir que no pueda ampliarse o extenderse
la cobertura de asistencia social a personas que no tienen atendidas sus necesidades
mínimas por el Sistema de la Seguridad Social, en aras del valor de la justicia a que
se refiere el mencionado artículo 1 CE, desde las diversas habilitaciones previstas, las
cuales, por decisión del propio Tribunal Constitucional, enlazan con específicos títulos
competenciales del Estado en el sentido estricto (Seguridad Social) o de las Comunidades
Autónomas (asistencia social), siempre que ello se realice legítimamente.
Por último, cabe hacer alusión a la autonomía financiera de esta Comunidad Autónoma
para elegir sus «objetivos políticos, administrativos, sociales o económicos» (STC 13/1992
– RTC 1992, 13 -, F.7), lo que permite «ejercer sin condicionamientos indebidos y en toda
su extensión, las competencias propias, en especial las que figuran como exclusivas»
(STC 201/1998 – RTC 1998, 201 -, F.4), pues dicha autonomía financiera «no entraña solo
la libertad de sus órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y orientación
del gasto público, sino también para la cuantificación y distribución del mismo dentro del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00189290
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía