Disposiciones generales. . (2021/524-1)
Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Extraordinario núm. 24 - Jueves, 18 de marzo de 2021
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l) Desplazamientos de deportistas de categoría absoluta, de alto nivel o de alto
rendimiento, entrenadores, jueces o árbitros federados, para las actividades deportivas
de competiciones oficiales que se encuentren autorizadas en cada momento por las
autoridades sanitarias, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado
federativo.
m) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
n) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
Artículo 3. Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de
carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. La limitación de movilidad de personas en ámbitos territoriales de carácter
geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá ser acordada,
por períodos de tiempo expresamente establecidos, cuando la evolución de los
indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad aconsejen
el confinamiento perimetral, salvo para aquellos desplazamientos justificados por los
mismos motivos señalados en el artículo anterior.
2. La medida contemplada en el apartado anterior será acordada por el Presidente de
la Junta de Andalucía, en su condición de autoridad competente delegada, a propuesta
del Consejero de Salud y Familias, previa comunicación al municipio afectado.

Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario
nocturno.
1. Se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad
Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta
las 06:00 horas, como medida específica de contención y prevención, para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
2. No obstante, se permitirá la circulación de las personas en dicha franja horaria por
las siguientes causas:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera
necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales
o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades
previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad
o persona especialmente vulnerables.
g) Los partidos de competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal
oficialmente reconocidas, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA,
UEFA, FIBA y Euroliga de baloncesto.
h) Actividades de lonjas pesqueras, centros de expedición de primeras ventas,
mercados centrales y lonjas de abastecimiento de productos agroalimentarios.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la
realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Artículo 4. Circulación en tránsito.
No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los
ámbitos territoriales en los que resulten de aplicación las limitaciones previstas en los
artículos 2 y 3, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos,
excepto las debidas a los motivos señalados en el artículo 2. A estos efectos se
considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para los desplazamientos
autorizados entre municipios o comunidades autónomas.