Getafe (BOCM-20250710-79)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 163
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 10 DE JULIO DE 2025
Pág. 255
36.5.5. Expedientes mixtos. — Para los expedientes integrados por deudas de naturaleza tributaria
y no tributaria, se aplicarán los criterios fijados para los tributarios con los límites marcados, en su
cuantía o naturaleza, por las Administraciones Públicas cuya colaboración se precise para las
actuaciones ejecutivas.
36.5.6. Por economía y racionalidad administrativa, para la declaración de fallido, y en su caso
crédito incobrable, no será necesario el cumplimiento de los trámites anteriores cuando en el
expediente se acredite documentalmente cualquiera de las siguientes circunstancias:
− La declaración de fallido emanada de otros organismos públicos, tales como juzgados, Agencia
Tributaria o Seguridad Social.
− La transmisión total, por ejecución hipotecaria, del inmueble del que trae causa la deuda
pendiente, a efectos de la derivación por afección, presupone a estos efectos, cuando existen
otros cotitulares además del declarado fallido, la consideración de fallido del resto sin necesidad
de iniciar nuevamente todos los trámites recaudatorios frente a los cotitulares.
No obstante, cuando las circunstancias concretas del obligado o del expediente así lo aconsejen,
se podrá segregar expedientes previamente acumulados, realizar actuaciones propias de tramos
de mayor cuantía o acordar, de forma específica, otras medidas complementarias, tales como el
embargo de vehículos. Igualmente, la declaración de fallido podrá extender sus efectos de forma
parcial, si las circunstancias lo justifican.
36.5.7. Procedimiento general para declaración de crédito incobrable.
La declaración del crédito incobrable será aprobada por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
El expediente, fiscalizado por el órgano interventor, contendrá el informe-propuesta de la
Recaudación Municipal, y la documentación justificativa, y será objeto de fiscalización por el
órgano interventor.
Cuando el resultado de las actuaciones indicadas en los apartados anteriores sea negativo, previa
declaración de fallido por el Órgano de Gestión Tributaria, se formulará propuesta de declaración
de crédito incobrable.
Por economía procesal, el órgano competente para acordar el crédito incobrable, en unidad de
acto, declarará fallido al deudor cuando no proceda reclamar el pago a otro obligado.
Las bajas por referencia se aplicarán de forma automática sin atender a los límites cuantitativos ni
procedimentales indicados.
Cuando de la declaración de fallido, resulte la existencia de responsables tributarios, dada la
especial complejidad en la tramitación de estos expedientes, sólo se iniciará cuando el importe del
expediente supere 3.000 euros. Este límite no afectará a los expedientes de derivación por
afección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con las limitaciones indicadas en los apartados
anteriores.
36.5.8. Procedimiento especial para la tramitación de fallidos y/o declaración de incobrables
respecto de obligados incursos en procedimientos de ejecuciones singulares o universales.
La declaración de fallido y/o la de crédito incobrable, se tramitará de forma automática haciendo
constar la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- Deudas con clasificación de créditos concursales no comunicadas al administrador concursal si
se encuentra abierta la fase de liquidación cuando se conoce dicha situación.
- Deudas por multas de tráfico cuya cuantía acumulada sea inferior a 600 euros, y no figure de
alta en padrones fiscales, dada la consideración de deuda subordinada.
- Deudores respecto de los que se haya acordado la apertura de la fase de liquidación, se haya
declarado la conclusión del concurso, o la insuficiencia de masa activa
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán
interponer directamente recurso contencioso administrativo ante los juzgados de esta jurisdicción en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este
BOCM-20250710-79
- Cuando conste la declaración de insolvencia de otras Administraciones o Juzgados.
Cuando conste que los bienes del deudor han sido objeto de procedimientos de ejecución judicial,
hipotecaria, dación en pago o transmisión al acreedor hipotecario.
B.O.C.M. Núm. 163
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 10 DE JULIO DE 2025
Pág. 255
36.5.5. Expedientes mixtos. — Para los expedientes integrados por deudas de naturaleza tributaria
y no tributaria, se aplicarán los criterios fijados para los tributarios con los límites marcados, en su
cuantía o naturaleza, por las Administraciones Públicas cuya colaboración se precise para las
actuaciones ejecutivas.
36.5.6. Por economía y racionalidad administrativa, para la declaración de fallido, y en su caso
crédito incobrable, no será necesario el cumplimiento de los trámites anteriores cuando en el
expediente se acredite documentalmente cualquiera de las siguientes circunstancias:
− La declaración de fallido emanada de otros organismos públicos, tales como juzgados, Agencia
Tributaria o Seguridad Social.
− La transmisión total, por ejecución hipotecaria, del inmueble del que trae causa la deuda
pendiente, a efectos de la derivación por afección, presupone a estos efectos, cuando existen
otros cotitulares además del declarado fallido, la consideración de fallido del resto sin necesidad
de iniciar nuevamente todos los trámites recaudatorios frente a los cotitulares.
No obstante, cuando las circunstancias concretas del obligado o del expediente así lo aconsejen,
se podrá segregar expedientes previamente acumulados, realizar actuaciones propias de tramos
de mayor cuantía o acordar, de forma específica, otras medidas complementarias, tales como el
embargo de vehículos. Igualmente, la declaración de fallido podrá extender sus efectos de forma
parcial, si las circunstancias lo justifican.
36.5.7. Procedimiento general para declaración de crédito incobrable.
La declaración del crédito incobrable será aprobada por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
El expediente, fiscalizado por el órgano interventor, contendrá el informe-propuesta de la
Recaudación Municipal, y la documentación justificativa, y será objeto de fiscalización por el
órgano interventor.
Cuando el resultado de las actuaciones indicadas en los apartados anteriores sea negativo, previa
declaración de fallido por el Órgano de Gestión Tributaria, se formulará propuesta de declaración
de crédito incobrable.
Por economía procesal, el órgano competente para acordar el crédito incobrable, en unidad de
acto, declarará fallido al deudor cuando no proceda reclamar el pago a otro obligado.
Las bajas por referencia se aplicarán de forma automática sin atender a los límites cuantitativos ni
procedimentales indicados.
Cuando de la declaración de fallido, resulte la existencia de responsables tributarios, dada la
especial complejidad en la tramitación de estos expedientes, sólo se iniciará cuando el importe del
expediente supere 3.000 euros. Este límite no afectará a los expedientes de derivación por
afección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con las limitaciones indicadas en los apartados
anteriores.
36.5.8. Procedimiento especial para la tramitación de fallidos y/o declaración de incobrables
respecto de obligados incursos en procedimientos de ejecuciones singulares o universales.
La declaración de fallido y/o la de crédito incobrable, se tramitará de forma automática haciendo
constar la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- Deudas con clasificación de créditos concursales no comunicadas al administrador concursal si
se encuentra abierta la fase de liquidación cuando se conoce dicha situación.
- Deudas por multas de tráfico cuya cuantía acumulada sea inferior a 600 euros, y no figure de
alta en padrones fiscales, dada la consideración de deuda subordinada.
- Deudores respecto de los que se haya acordado la apertura de la fase de liquidación, se haya
declarado la conclusión del concurso, o la insuficiencia de masa activa
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán
interponer directamente recurso contencioso administrativo ante los juzgados de esta jurisdicción en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este
BOCM-20250710-79
- Cuando conste la declaración de insolvencia de otras Administraciones o Juzgados.
Cuando conste que los bienes del deudor han sido objeto de procedimientos de ejecución judicial,
hipotecaria, dación en pago o transmisión al acreedor hipotecario.