A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20250708-1)
Ley – Corrección de errores de la Ley 2/2025, de 25 de junio, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes incluidos en el Grupo III de parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y simplificar los requisitos de acceso a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Donaciones
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 161
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 8 DE JULIO DE 2025
Pág. 11
I. COMUNIDAD DE MADRID
A) Disposiciones Generales
Presidencia de la Comunidad
1
CORRECCIÓN de errores de la Ley 2/2025, de 25 de junio, por la que se modifica
el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010,
de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para incrementar la bonificación
aplicable a los parientes incluidos en el Grupo III de parentesco en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones y simplificar los requisitos de acceso a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Donaciones.
ginas 15 y 16 (n.o de inserción 03/10.462/25), se procede a corregir dicho error.
Donde dice:
b) En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II
de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior aplicarán una bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Las bonificaciones a que se refiere este apartado 2.b) del presente artículo serán aplicables, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los
bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se
encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada
dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
Cuando el negocio jurídico gratuito e inter vivos sea en metálico o en cualquiera de los
bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los
fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en
el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Será requisito necesario para la aplicación de estas bonificaciones previstas en el apartado 2.b), en relación a los elementos patrimoniales cuyas transmisiones a título gratuito no
requieren para su eficacia el otorgamiento de documento público, que el negocio jurídico
gratuito e inter vivos se formalice en documento público cuando su base imponible sea superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al
mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En los supuestos de elevación a público de documentos privados que documenten la
adquisición, no serán aplicables las bonificaciones previstas en este apartado 2.b) cuando
la formalización en documento público se realice con posterioridad a la finalización del correspondiente periodo voluntario de declaración».
Debe decir:
b) En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II
de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a)
indicado en el párrafo anterior aplicarán una bonificación del 50 por ciento en la
cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo
anterior.
BOCM-20250708-1
Apreciado error tipográfico en el artículo 25.2.b) de la citada Ley, en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID, número 152, correspondiente al día 27 de junio de 2025, pá-
B.O.C.M. Núm. 161
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 8 DE JULIO DE 2025
Pág. 11
I. COMUNIDAD DE MADRID
A) Disposiciones Generales
Presidencia de la Comunidad
1
CORRECCIÓN de errores de la Ley 2/2025, de 25 de junio, por la que se modifica
el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010,
de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para incrementar la bonificación
aplicable a los parientes incluidos en el Grupo III de parentesco en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones y simplificar los requisitos de acceso a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Donaciones.
ginas 15 y 16 (n.o de inserción 03/10.462/25), se procede a corregir dicho error.
Donde dice:
b) En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II
de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior aplicarán una bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Las bonificaciones a que se refiere este apartado 2.b) del presente artículo serán aplicables, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los
bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se
encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada
dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
Cuando el negocio jurídico gratuito e inter vivos sea en metálico o en cualquiera de los
bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los
fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en
el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Será requisito necesario para la aplicación de estas bonificaciones previstas en el apartado 2.b), en relación a los elementos patrimoniales cuyas transmisiones a título gratuito no
requieren para su eficacia el otorgamiento de documento público, que el negocio jurídico
gratuito e inter vivos se formalice en documento público cuando su base imponible sea superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al
mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En los supuestos de elevación a público de documentos privados que documenten la
adquisición, no serán aplicables las bonificaciones previstas en este apartado 2.b) cuando
la formalización en documento público se realice con posterioridad a la finalización del correspondiente periodo voluntario de declaración».
Debe decir:
b) En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II
de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a)
indicado en el párrafo anterior aplicarán una bonificación del 50 por ciento en la
cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo
anterior.
BOCM-20250708-1
Apreciado error tipográfico en el artículo 25.2.b) de la citada Ley, en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID, número 152, correspondiente al día 27 de junio de 2025, pá-