C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250628-3)
Convenio colectivo –  Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, suscrito por la organización empresarial Confebus y por la representación sindical CC. OO., UGT Y SLT. (Código número 28007655011992)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 153

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE JUNIO DE 2025

Pág. 81

Disposición Adicional Tercera.- Inaplicación de condiciones de trabajo reguladas en el presente
Convenio Colectivo que no se refieran exclusivamente al régimen salarial o cuantías económicas
establecidas en el mismo.

I.

En el supuesto de que, habiéndose instado un procedimiento de descuelgue en el
ámbito de una empresa afectada por este Convenio, para la inaplicación de condiciones
de trabajo reguladas en su contenido, en los términos establecidos en el art. 82.3 del
ET, hubiese finalizado el período de consultas con acuerdo, éste deberá ser
comunicado a la Comisión Mixta del Convenio. El acuerdo deberá de especificar como
mínimo las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que
no podrá exceder de la vigencia del presente Convenio Colectivo.

II.

Si, instado dicho procedimiento y concluido el período de consultas éste hubiera
finalizado sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la
Comisión Paritaria del presente Convenio en solicitud de su mediación. Estarán
legitimados para hacerlo las empresas y los representantes de los trabajadores. La
parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra parte de la
discrepancia, inmediatamente después de haberla presentado ante la Comisión Mixta,
a quien deberá acreditar dicha entrega.

III.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita de la parte interesada, que
deberá ser comunicada a la Comisión Mixta del Convenio, a la que se deberá de
adjuntar la documentación presentada durante el período de consultas, actas de las
reuniones realizadas (si las hubiera), relación de las condiciones de trabajo del
Convenio Colectivo que se pretender inaplicar así como el número y grupo profesional
de los trabajadores que resultan afectados, un resumen de las razones que cada parte
aduce para no alcanzar acuerdo así los datos y personas de contacto de las partes. Por
la Comisión se podrá requerir a la parte no solicitante su posición sobre la discrepancia
sometida a su consideración. Si la Comisión Paritaria acuerda que la documentación
aportada no es suficiente para poder analizar y dictaminar se podrá dirigir a las partes
para solicitar su ampliación o aclaración. De igual forma podrá requerir a éstas la
subsanación de deficiencias en el proceso de solicitud, en el caso de ser detectadas,
habilitando un plazo para ello con la advertencia de que, de no ser subsanadas, o
aportada en su caso la documentación requerida, se tendrá a la/s parte/s desistida/s de
su solicitud. En estos supuestos, el plazo de la Comisión para resolver comenzará a
contarse desde que tales deficiencias fueron subsanadas. En cualquier momento de la
mediación, la Comisión Paritaria, si así lo acuerda, podrá hacer propuestas de solución
a las partes en conflicto que en ningún caso tendrán carácter vinculante.

IV.

La solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo, incluidas las económicas,
reguladas en el Convenio podrá efectuarse en cualquier momento durante la vigencia
del mismo.

V.

La decisión de la Comisión tendrá que pronunciarse en un plazo máximo de siete días
hábiles a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión, si
bien mediante mutuo acuerdo podrá ampliarse dicho plazo hasta un máximo de 25 días.

VI.

La Comisión Paritaria podrá proponer el sometimiento de la cuestión controvertida a
arbitraje que en cualquier caso será voluntario para las partes en conflicto.

VII.

Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiese
alcanzado un acuerdo, las partes deberán de recurrir a los procedimientos establecidos
en los acuerdos interprofesionales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid o
los que pudieran corresponder, siendo de aplicación lo establecido en el art. 82.3 del
ET en todo lo aquí no previsto.

VIII.

Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los
procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales del ámbito de la
Comunidad Autónoma de Madrid o los que pudieran corresponder, o éstos no hubieran
solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la
misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos según lo establecido
en la normativa aplicable.

BOCM-20250628-3

En orden al procedimiento de inaplicación del Convenio Colectivo previsto en el Art. 82-3 del Estatuto
de los Trabajadores, la Comisión Mixta Paritaria, tendrá las siguientes competencias: