A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20250627-1)
Ley – Ley 2/2025, de 25 de junio, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes incluidos en el Grupo III de parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y simplificar los requisitos de acceso a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Donaciones
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025
ción presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un
requerimiento previo de la Administración tributaria».
Dos. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Bonificaciones de la cuota.
Serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a)
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de adquisiciones
mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se
acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 50 por ciento, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota
que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una
autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que
se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
2. Bonificaciones en adquisiciones inter vivos:
a) Los sujetos pasivos que realicen adquisiciones lucrativas inter vivos procedentes
de personas físicas cuya base imponible no supere los 1.000 euros aplicarán una
bonificación del 100 por cien de la cuota tributaria derivada de las mismas.
A efectos de la aplicación del límite indicado en el párrafo anterior, se computarán
todos los negocios lucrativos inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, de forma que no
podrá aplicarse la bonificación una vez superado el límite establecido por el conjunto de todas las adquisiciones lucrativas inter vivos computables.
Los contribuyentes que apliquen esta bonificación no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto. No obstante, mantendrán la obligación de presentar la autoliquidación los adquirentes de bienes que deban ser objeto de inscripción en cualquier registro público.
b) En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II
de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior aplicarán una bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Las bonificaciones a que se refiere este apartado 2.b) del presente artículo serán aplicables, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los
bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se
encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada
dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
Cuando el negocio jurídico gratuito e inter vivos sea en metálico o en cualquiera de los
bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los
fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en
el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Será requisito necesario para la aplicación de estas bonificaciones previstas en el apartado 2.b), en relación a los elementos patrimoniales cuyas transmisiones a título gratuito no
requieren para su eficacia el otorgamiento de documento público, que el negocio jurídico
gratuito e inter vivos se formalice en documento público cuando su base imponible sea superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al
mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En los supuestos de elevación a público de documentos privados que documenten la
adquisición, no serán aplicables las bonificaciones previstas en este apartado 2.b) cuando
Pág. 15
BOCM-20250627-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025
ción presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un
requerimiento previo de la Administración tributaria».
Dos. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Bonificaciones de la cuota.
Serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a)
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de adquisiciones
mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se
acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 50 por ciento, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota
que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una
autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que
se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
2. Bonificaciones en adquisiciones inter vivos:
a) Los sujetos pasivos que realicen adquisiciones lucrativas inter vivos procedentes
de personas físicas cuya base imponible no supere los 1.000 euros aplicarán una
bonificación del 100 por cien de la cuota tributaria derivada de las mismas.
A efectos de la aplicación del límite indicado en el párrafo anterior, se computarán
todos los negocios lucrativos inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, de forma que no
podrá aplicarse la bonificación una vez superado el límite establecido por el conjunto de todas las adquisiciones lucrativas inter vivos computables.
Los contribuyentes que apliquen esta bonificación no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto. No obstante, mantendrán la obligación de presentar la autoliquidación los adquirentes de bienes que deban ser objeto de inscripción en cualquier registro público.
b) En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II
de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior aplicarán una bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Las bonificaciones a que se refiere este apartado 2.b) del presente artículo serán aplicables, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los
bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se
encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada
dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
Cuando el negocio jurídico gratuito e inter vivos sea en metálico o en cualquiera de los
bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los
fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en
el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Será requisito necesario para la aplicación de estas bonificaciones previstas en el apartado 2.b), en relación a los elementos patrimoniales cuyas transmisiones a título gratuito no
requieren para su eficacia el otorgamiento de documento público, que el negocio jurídico
gratuito e inter vivos se formalice en documento público cuando su base imponible sea superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al
mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En los supuestos de elevación a público de documentos privados que documenten la
adquisición, no serán aplicables las bonificaciones previstas en este apartado 2.b) cuando
Pág. 15
BOCM-20250627-1
BOCM