Villamanta (BOCM-20250624-73)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 149

MARTES 24 DE JUNIO DE 2025

Pág. 533

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la
cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de
ellos.
ARTÍCULO 4. Garantías y Responsables
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al
pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas
participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro
Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
ARTÍCULO 5. Supuestos de no Sujeción
No están sujetos a este Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:
— Los de dominios públicos afectos a uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
ARTÍCULO 6. Exenciones
EXENCIONES SEGÚN LA LEY
Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes
bienes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.

BOCM-20250624-73

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y
la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos
Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.