C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250426-3)
Convenio colectivo – Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya. (Código número 28104022012025)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 99
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025
Pág. 77
Cuando nos referimos a conflictos en el ámbito laboral solemos pensar en circunstancias
negativas, divergencias, luchas, etc., (conflictos disfuncionales). Sin embargo, los conflictos
pueden suponer una oportunidad de cambio al dialogo y cooperación, siempre y cuando se
gestionen con eficacia. Por ello, cada conflicto debe tratarse de diferente manera. No enfrentarse a
la situación conflictiva o evitarla no hace que desaparezca, sino que el problema se perpetúe en el
tiempo.
Las siguientes situaciones de posible conflicto interpersonal no se consideran acoso (relación no
exhaustiva):
- Comportamiento “tiránico”, poco respetuoso, de una persona trabajadora hacia otras
personas trabajadoras de forma habitual.
- Críticas constructivas o evaluaciones del trabajo explícitas.
- Conflictos entre dos personas por problemas concretos que generan discusión.
- Acto singular: cambio de puesto de trabajo justificado, sanción correcta, discusión puntual, etc.
- Situación colectiva de tipo organizativo: eliminación de horas extras, cambios de horarios, etc.
- Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el
procedimiento legalmente establecido.
- Conflictos surgidos durante las huelgas, protestas, etc.
- Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.
- Conflictos personales y sindicales.
4.2 Acoso
El artículo 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, define el acoso como toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o
étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona,
que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno
intimidatorio, humillante u ofensivo.
Es decir, abarca todo acto, conducta, declaración o solicitud que pueda considerarse discriminatorio
ofensivo, humillante, intimidatorio o violento, o bien intrusiones en la vida privada.
Estos tipos de acoso pueden darse de la siguiente forma:
x Descendente, es aquel en el que el agente del acoso es una persona que ocupa un cargo
superior a la víctima, como, por ejemplo, su jefe.
x Horizontal, se produce entre compañeros del mismo nivel jerárquico. El ataque puede
deberse, entre otras causas, a envidias, celos, alta competitividad o por problemas puramente
personales.
x Ascendente, el agente del acoso moral es una persona que ocupa un puesto de inferior nivel
jerárquico al de la víctima.
4.3 Acoso psicológico en el trabajo o “mobbing”
Dicho comportamiento, que a menudo conlleva bajas laborales continuadas y prolongadas, tiene
por finalidad destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, minar su
autoestima, perturbar el ejercicio de sus labores, degradar deliberadamente las condiciones de
trabajo de la persona agredida, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad para
lograr que finalmente esa persona o personas abandonen su puesto de trabajo.
Esta violencia psicológica, en ocasiones se realiza en función del sexo, la raza, la edad, opinión,
religión, circunstancias personales o sociales de la víctima y en todos los casos, atenta contra la
personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.
BOCM-20250426-3
Según la Nota Técnica de Prevención NTP 854 del INSST, se entiende por acoso psicológico en el
trabajo la exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y
prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente aquella/s
desde una posición de poder (no necesariamente jerárquico). Dicha exposición se da en el marco
de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 99
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025
Pág. 77
Cuando nos referimos a conflictos en el ámbito laboral solemos pensar en circunstancias
negativas, divergencias, luchas, etc., (conflictos disfuncionales). Sin embargo, los conflictos
pueden suponer una oportunidad de cambio al dialogo y cooperación, siempre y cuando se
gestionen con eficacia. Por ello, cada conflicto debe tratarse de diferente manera. No enfrentarse a
la situación conflictiva o evitarla no hace que desaparezca, sino que el problema se perpetúe en el
tiempo.
Las siguientes situaciones de posible conflicto interpersonal no se consideran acoso (relación no
exhaustiva):
- Comportamiento “tiránico”, poco respetuoso, de una persona trabajadora hacia otras
personas trabajadoras de forma habitual.
- Críticas constructivas o evaluaciones del trabajo explícitas.
- Conflictos entre dos personas por problemas concretos que generan discusión.
- Acto singular: cambio de puesto de trabajo justificado, sanción correcta, discusión puntual, etc.
- Situación colectiva de tipo organizativo: eliminación de horas extras, cambios de horarios, etc.
- Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el
procedimiento legalmente establecido.
- Conflictos surgidos durante las huelgas, protestas, etc.
- Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.
- Conflictos personales y sindicales.
4.2 Acoso
El artículo 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, define el acoso como toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o
étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona,
que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno
intimidatorio, humillante u ofensivo.
Es decir, abarca todo acto, conducta, declaración o solicitud que pueda considerarse discriminatorio
ofensivo, humillante, intimidatorio o violento, o bien intrusiones en la vida privada.
Estos tipos de acoso pueden darse de la siguiente forma:
x Descendente, es aquel en el que el agente del acoso es una persona que ocupa un cargo
superior a la víctima, como, por ejemplo, su jefe.
x Horizontal, se produce entre compañeros del mismo nivel jerárquico. El ataque puede
deberse, entre otras causas, a envidias, celos, alta competitividad o por problemas puramente
personales.
x Ascendente, el agente del acoso moral es una persona que ocupa un puesto de inferior nivel
jerárquico al de la víctima.
4.3 Acoso psicológico en el trabajo o “mobbing”
Dicho comportamiento, que a menudo conlleva bajas laborales continuadas y prolongadas, tiene
por finalidad destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, minar su
autoestima, perturbar el ejercicio de sus labores, degradar deliberadamente las condiciones de
trabajo de la persona agredida, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad para
lograr que finalmente esa persona o personas abandonen su puesto de trabajo.
Esta violencia psicológica, en ocasiones se realiza en función del sexo, la raza, la edad, opinión,
religión, circunstancias personales o sociales de la víctima y en todos los casos, atenta contra la
personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.
BOCM-20250426-3
Según la Nota Técnica de Prevención NTP 854 del INSST, se entiende por acoso psicológico en el
trabajo la exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y
prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente aquella/s
desde una posición de poder (no necesariamente jerárquico). Dicha exposición se da en el marco
de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud.