C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250329-1)
Convenio colectivo – Resolución de 8 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Mall Entertainment Centre Acuario Arroyomolinos, S. L. (Código número 28103322012022)
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BOCM
SÁBADO 29 DE MARZO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 75
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio
público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de
guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto
a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la
reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta
que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad
grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento
de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes
de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se
acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a
favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que
cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y
cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la
reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones
para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma Empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el Empresario podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la Empresa, debidamente
motivadas por escrito, debiendo en tal caso la Empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el
disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre
mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
m) La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en
los apartados j), k) y l), corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No
obstante, se podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que
se refiere el apartado j), en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las Empresas.
La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al Empresario con una antelación de
quince días o la que se determine precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de
cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre la Empresa y la persona trabajadora sobre la concreción horaria y
la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados h), i) y j) serán resueltas por
la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
n) Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de
violencia sexual o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo
que se utilicen en la Empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a
distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta
modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la
persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se
establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la Empresa y los representantes
legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la Empresa y las personas
trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas,
siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la
resolución de discrepancias.
BOCM-20250329-1
Pág. 12
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 29 DE MARZO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 75
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio
público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de
guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto
a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la
reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta
que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad
grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento
de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes
de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se
acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a
favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que
cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y
cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la
reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones
para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma Empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el Empresario podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la Empresa, debidamente
motivadas por escrito, debiendo en tal caso la Empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el
disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre
mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
m) La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en
los apartados j), k) y l), corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No
obstante, se podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que
se refiere el apartado j), en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las Empresas.
La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al Empresario con una antelación de
quince días o la que se determine precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de
cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre la Empresa y la persona trabajadora sobre la concreción horaria y
la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados h), i) y j) serán resueltas por
la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
n) Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de
violencia sexual o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo
que se utilicen en la Empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a
distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta
modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la
persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se
establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la Empresa y los representantes
legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la Empresa y las personas
trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas,
siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la
resolución de discrepancias.
BOCM-20250329-1
Pág. 12
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID