C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20250305-24)
Concesión subvenciones – Orden 454/2025, de 19 de febrero, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se revoca parcialmente la Orden 398/2024, de 26 de febrero, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se revocan o minoran determinadas subvenciones concedidas mediante la Orden 2219/2023, de 1 de diciembre, a los ayuntamientos de municipios de la Comunidad de Madrid de 2.500 a 20.000 habitantes, para el mantenimiento y mejora de las instalaciones deportivas municipales para el año 2023, en lo referido al Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 54
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 5 DE MARZO DE 2025
Pág. 115
el artículo 53.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el Decreto 264/2023, de 5 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
En virtud de la Orden 1389/2021, de 16 de noviembre, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, la firma de
convenios y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones (publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 29 de noviembre de 2021), se delega en la titular
de la Secretaría General Técnica la revocación de los actos de gravamen y desfavorables.
La potestad revocatoria regulada en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no solo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos
en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad.
El artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la posibilidad de revocación de los actos administrativos:
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el
plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación
no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio
de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Los límites de la revisión se establecen en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre:
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo no podrán ser ejercidas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En consecuencia, esta potestad no está sometida a plazo, se ejerce siempre de oficio -tal
y como expresa el título con el que se encabeza el Capítulo I del Título IV de la Ley 39/2015,
“Revisión de oficio” en el que está inserto el artículo 109- y, como declara de forma constante la jurisprudencia, no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo actos
consentidos y firmes, sino solo para revisarlos por motivos de oportunidad (así, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, rec. 1429/2010).
Su ejercicio, aunque discrecional, está sujeto por el legislador a determinados requisitos y límites que hemos visto que se recogen en los artículo 109.1 y 110 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, esto es: solo puede recaer sobre actos de gravamen o desfavorables, y no sobre actos declarativos de derechos (si se trata de actos favorables, para dejarlos sin efecto la
Administración debe acudir a la declaración de nulidad de pleno derecho o, en su caso, a la
lesividad), debe ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de que se
trate, no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico y, no puede ser ejercitada cuando por prescripción, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Dado que no se establece un plazo para la resolución en el artículo 109.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, el plazo máximo para resolver será de tres meses (ex artículo 21.3 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Este plazo se contará, en tanto que es un procedimiento iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. En el presente caso, por economía procedimental y en tanto que queda acreditado, como se verá más adelante, que se pretende revocar un acto desfavorable para el Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix, sin beneficiar ni
perjudicar otros, no procede la realización del trámite de audiencia.
Los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados de oficio son
los recogidos en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esto es, desestimatorios
de las pretensiones de los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento.
Tercero
La Dirección General de Deportes en su informe al que se ha hecho referencia ut supra, señala que tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, mediante la Orden 1819/2024,
de 11 de octubre, se revoca la Orden 402/2024, de 27 de febrero, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Roberto
Carlos Ronda Villegas, en calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Agustín del
BOCM-20250305-24
Segundo
B.O.C.M. Núm. 54
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 5 DE MARZO DE 2025
Pág. 115
el artículo 53.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el Decreto 264/2023, de 5 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
En virtud de la Orden 1389/2021, de 16 de noviembre, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, la firma de
convenios y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones (publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 29 de noviembre de 2021), se delega en la titular
de la Secretaría General Técnica la revocación de los actos de gravamen y desfavorables.
La potestad revocatoria regulada en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no solo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos
en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad.
El artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la posibilidad de revocación de los actos administrativos:
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el
plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación
no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio
de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Los límites de la revisión se establecen en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre:
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo no podrán ser ejercidas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En consecuencia, esta potestad no está sometida a plazo, se ejerce siempre de oficio -tal
y como expresa el título con el que se encabeza el Capítulo I del Título IV de la Ley 39/2015,
“Revisión de oficio” en el que está inserto el artículo 109- y, como declara de forma constante la jurisprudencia, no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo actos
consentidos y firmes, sino solo para revisarlos por motivos de oportunidad (así, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, rec. 1429/2010).
Su ejercicio, aunque discrecional, está sujeto por el legislador a determinados requisitos y límites que hemos visto que se recogen en los artículo 109.1 y 110 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, esto es: solo puede recaer sobre actos de gravamen o desfavorables, y no sobre actos declarativos de derechos (si se trata de actos favorables, para dejarlos sin efecto la
Administración debe acudir a la declaración de nulidad de pleno derecho o, en su caso, a la
lesividad), debe ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de que se
trate, no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico y, no puede ser ejercitada cuando por prescripción, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Dado que no se establece un plazo para la resolución en el artículo 109.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, el plazo máximo para resolver será de tres meses (ex artículo 21.3 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Este plazo se contará, en tanto que es un procedimiento iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. En el presente caso, por economía procedimental y en tanto que queda acreditado, como se verá más adelante, que se pretende revocar un acto desfavorable para el Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix, sin beneficiar ni
perjudicar otros, no procede la realización del trámite de audiencia.
Los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados de oficio son
los recogidos en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esto es, desestimatorios
de las pretensiones de los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento.
Tercero
La Dirección General de Deportes en su informe al que se ha hecho referencia ut supra, señala que tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, mediante la Orden 1819/2024,
de 11 de octubre, se revoca la Orden 402/2024, de 27 de febrero, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Roberto
Carlos Ronda Villegas, en calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Agustín del
BOCM-20250305-24
Segundo