Villa del Prado (BOCM-20250226-74)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 232
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 26 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 48
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
74
VILLA DEL PRADO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobación definitiva ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento de valor de
los terrenos de naturaleza urbana.
No habiéndose presentado reclamación ni sugerencia alguna durante el plazo de información pública de treinta días hábiles, desde el siguiente al de la publicación del anuncio de exposición pública en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 310, de 30 de diciembre de 2024, contra el acuerdo adoptado por el Pleno en su sesión
del día 9 de diciembre de 2024, de aprobación inicial de la ordenanza fiscal reguladora del
impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, queda elevado a la categoría de definitivo y se procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del TRLHL, a la publicación del texto íntegro de la ordenanza fiscal aprobada,
cuyo tenor literal es el siguiente:
“ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE
LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA”
FUNDAMENTO Y RÉGIMEN
Artículo 1
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el l Real Decreto-ley 26/2021, de 8
de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia
del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
BASE IMPONIBLE
Artículo 2
1.La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un
período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de
este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo
establecido en su apartado 2, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 3.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes
reglas:
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la
liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando
esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes
de presupuestos generales del Estado.
BOCM-20250226-74
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que
tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Pág. 232
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 26 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 48
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
74
VILLA DEL PRADO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobación definitiva ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento de valor de
los terrenos de naturaleza urbana.
No habiéndose presentado reclamación ni sugerencia alguna durante el plazo de información pública de treinta días hábiles, desde el siguiente al de la publicación del anuncio de exposición pública en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 310, de 30 de diciembre de 2024, contra el acuerdo adoptado por el Pleno en su sesión
del día 9 de diciembre de 2024, de aprobación inicial de la ordenanza fiscal reguladora del
impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, queda elevado a la categoría de definitivo y se procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del TRLHL, a la publicación del texto íntegro de la ordenanza fiscal aprobada,
cuyo tenor literal es el siguiente:
“ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE
LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA”
FUNDAMENTO Y RÉGIMEN
Artículo 1
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el l Real Decreto-ley 26/2021, de 8
de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia
del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
BASE IMPONIBLE
Artículo 2
1.La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un
período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de
este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo
establecido en su apartado 2, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 3.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes
reglas:
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la
liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando
esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes
de presupuestos generales del Estado.
BOCM-20250226-74
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que
tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.