Villanueva del Pardillo (BOCM-20250213-73)
Organización y funcionamiento. Reglamento Control Interno
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BOCM
JUEVES 13 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 37
SECCIÓN 2.ª Régimen especial de fiscalización e intervención limitada previa
ARTÍCULO 14. Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos
Fiscalización limitada de requisitos básicos
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el
que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, se establece
el régimen de fiscalización e intervención limitada previa de los actos de la Entidad Local.
2. En estos casos, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:
2.1. EN TODA CLASE DE EXPEDIENTES:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del
gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no
prescritas a cargo a la tesorería que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada
se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia
de documentos fehacientes que acrediten su efectividad.
Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará,
además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la
subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos
de que se trate.
2.2. POR TIPO DE EXPEDIENTE: SE COMPROBARÁN LOS EXTREMOS CONTENIDOS EN LA
INSTRUCCIÓN DE FISCALIZACIÓN LIMITADA ADJUNTA COMO ANEXO 1 DE ESTE
REGLAMENTO.
3. Respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen
de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los
gastos de cuantía indeterminada, se fiscalizarán los requisitos básicos a la fase de gasto que
corresponda.
4. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización e intervención limitada previa serán objeto
de otra plena con posterioridad, en el marco de las actuaciones del control financiero que se
planifiquen en los términos recogidos en el título III de este Reglamento.
2.3. GESTIÓN DE LAS OBSERVACIONES
Si de la fiscalización el órgano interventor extrajese vicios del expediente que no revistieran la
condición de requisito básico, podrá formular cuantas alegaciones estime para su posterior toma en
consideración en la planificación del control financiero posterior. Asimismo, si el vicio en cuestión
tuviera entidad suficiente podrá emitir informe de control concomitante junto con la fiscalización, del
que se dará cuenta al Pleno.
SECCIÓN 3.ª De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos
y de la disposición o compromiso de gasto
ARTÍCULO 15. Régimen general.
1. Sin perjuicio del régimen de fiscalización limitada previa regulado en la sección 2ª, están
sometidos a fiscalización previa los demás actos de la Entidad Local, cualquiera que sea su
calificación, por los que se apruebe la realización de un gasto, no incluidos en la relación de la
Instrucción de Fiscalización Limitada anexa a este reglamento.
BOCM-20250213-73
Pág. 210
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 13 DE FEBRERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 37
SECCIÓN 2.ª Régimen especial de fiscalización e intervención limitada previa
ARTÍCULO 14. Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos
Fiscalización limitada de requisitos básicos
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el
que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, se establece
el régimen de fiscalización e intervención limitada previa de los actos de la Entidad Local.
2. En estos casos, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:
2.1. EN TODA CLASE DE EXPEDIENTES:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del
gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no
prescritas a cargo a la tesorería que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada
se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia
de documentos fehacientes que acrediten su efectividad.
Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará,
además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la
subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos
de que se trate.
2.2. POR TIPO DE EXPEDIENTE: SE COMPROBARÁN LOS EXTREMOS CONTENIDOS EN LA
INSTRUCCIÓN DE FISCALIZACIÓN LIMITADA ADJUNTA COMO ANEXO 1 DE ESTE
REGLAMENTO.
3. Respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen
de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los
gastos de cuantía indeterminada, se fiscalizarán los requisitos básicos a la fase de gasto que
corresponda.
4. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización e intervención limitada previa serán objeto
de otra plena con posterioridad, en el marco de las actuaciones del control financiero que se
planifiquen en los términos recogidos en el título III de este Reglamento.
2.3. GESTIÓN DE LAS OBSERVACIONES
Si de la fiscalización el órgano interventor extrajese vicios del expediente que no revistieran la
condición de requisito básico, podrá formular cuantas alegaciones estime para su posterior toma en
consideración en la planificación del control financiero posterior. Asimismo, si el vicio en cuestión
tuviera entidad suficiente podrá emitir informe de control concomitante junto con la fiscalización, del
que se dará cuenta al Pleno.
SECCIÓN 3.ª De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos
y de la disposición o compromiso de gasto
ARTÍCULO 15. Régimen general.
1. Sin perjuicio del régimen de fiscalización limitada previa regulado en la sección 2ª, están
sometidos a fiscalización previa los demás actos de la Entidad Local, cualquiera que sea su
calificación, por los que se apruebe la realización de un gasto, no incluidos en la relación de la
Instrucción de Fiscalización Limitada anexa a este reglamento.
BOCM-20250213-73
Pág. 210
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