Valdemaqueda (BOCM-20250211-91)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 35
MARTES 11 DE FEBRERO DE 2025
Pág. 207
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan tendrán
efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, debiendo formalizarse
junto con el cambio de titularidad a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
4. La división de cuotas tributarias de la tasa a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se sujetará al siguiente régimen:
a) Ámbito de aplicación: cualquier supuesto de proindiviso en la titularidad del derecho
real que origine el hecho imponible. Será aplicable la división siempre que se solicite
de forma simultánea para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
A la solicitud deberá acompañarse fotocopia del documento en que conste la
cotitularidad y su coeficiente de participación. Esta documentación no será necesaria si
la cotitularidad consta inscrita en el Catastro Inmobiliario.
b) Plazo de solicitud: antes de la finalización del ejercicio inmediato anterior a aquel en
que haya de tener efectos.
c) Efectos de la división: la aprobación de la división de cuotas motivará que en los devengos
sucesivos se dividan las cuotas tributarias emitiendo tantos valores como cotitulares. Los
cotitulares vienen obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier
variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación.
Tales declaraciones tendrán efectos en el devengo siguiente a aquel en que se solicite.
ARTÍCULO 13.- Recaudación
El cobro de las cuotas tributarias se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la
matrícula, en período voluntario durante los dos meses naturales completos en los términos que se
disponga. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.
ARTÍCULO 14.- Partidas fallidas
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido
hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno
expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
ARTÍCULO 15.- Infracciones y Sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que
la desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
1. En todo lo no previsto por esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normativa
reglamentaria que las desarrollan.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
En Valdemaqueda, a 30 de enero de 2025.—El alcalde-presidente, Ricardo Meneses
Cabrero.
(03/1.528/25)
http://www.bocm.es
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791
BOCM-20250211-91
2. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento de
conformidad con el procedimiento legalmente establecido, entrará en vigor en el momento de su
publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta
que se acuerde su modificación o su derogación expresa.>>.
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B.O.C.M. Núm. 35
MARTES 11 DE FEBRERO DE 2025
Pág. 207
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan tendrán
efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, debiendo formalizarse
junto con el cambio de titularidad a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
4. La división de cuotas tributarias de la tasa a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se sujetará al siguiente régimen:
a) Ámbito de aplicación: cualquier supuesto de proindiviso en la titularidad del derecho
real que origine el hecho imponible. Será aplicable la división siempre que se solicite
de forma simultánea para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
A la solicitud deberá acompañarse fotocopia del documento en que conste la
cotitularidad y su coeficiente de participación. Esta documentación no será necesaria si
la cotitularidad consta inscrita en el Catastro Inmobiliario.
b) Plazo de solicitud: antes de la finalización del ejercicio inmediato anterior a aquel en
que haya de tener efectos.
c) Efectos de la división: la aprobación de la división de cuotas motivará que en los devengos
sucesivos se dividan las cuotas tributarias emitiendo tantos valores como cotitulares. Los
cotitulares vienen obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier
variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación.
Tales declaraciones tendrán efectos en el devengo siguiente a aquel en que se solicite.
ARTÍCULO 13.- Recaudación
El cobro de las cuotas tributarias se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la
matrícula, en período voluntario durante los dos meses naturales completos en los términos que se
disponga. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.
ARTÍCULO 14.- Partidas fallidas
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido
hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno
expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
ARTÍCULO 15.- Infracciones y Sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que
la desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
1. En todo lo no previsto por esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normativa
reglamentaria que las desarrollan.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
En Valdemaqueda, a 30 de enero de 2025.—El alcalde-presidente, Ricardo Meneses
Cabrero.
(03/1.528/25)
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ISSN 1989-4791
BOCM-20250211-91
2. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento de
conformidad con el procedimiento legalmente establecido, entrará en vigor en el momento de su
publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta
que se acuerde su modificación o su derogación expresa.>>.