Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20250206-57)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 6 DE FEBRERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 31

una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo,
la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con
carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos
que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización
administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar
la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable
que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y
resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26
de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre
otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución “que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a
su titular la construcción o establecimiento de la misma” (artículo 115 .b), antes de que se haya
otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que
acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales».
En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o
de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en
la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que “habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los
concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales
bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce
de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo”.
Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.—La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos,
entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que
tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad,
la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los
bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores
mencionados. Esta ley transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.
En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos
en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de
los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el

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