Villaviciosa de Odón (BOCM-20250130-89)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 238

JUEVES 30 DE ENERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 25

establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total
o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizada mente monumento o jardín histórico de interés
cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se
refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente
integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio
(RCL 1978, 1965; ApNDL 13921), por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para
el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de
masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la
Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) Los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que
los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta
exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
e) En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la
exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de
tres euros. Para los inmuebles rústicos se tendrá en cuenta la cuota agrupada que resulte
de lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 de esta Ley.
Artículo 8. - Bonificaciones.
1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre
los bienes de su inmovilizado.

2.-Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante
los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa
de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período
impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

BOCM-20250130-89

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente
a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre
que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en
ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.