Villaviciosa de Odón (BOCM-20250130-89)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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JUEVES 30 DE ENERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 25

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
89

VILLAVICIOSA DE ODÓN
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Ayuntamiento, en sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 2024, se
acordó la aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes
inmuebles.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y
no habiéndose presentado reclamaciones al acuerdo provisional del Pleno municipal en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2024, dicho acuerdo se eleva a definitivo, cuyos
textos íntegros se hacen público, para su general conocimiento.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA Y RÚSTICA
Artículo 1. Fundamento legal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 2/2004 por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales y en uso de las facultades concedidas
en los artículos 60 y siguientes del mismo Real Decreto, se establece el impuesto sobre bienes
inmuebles.
Artículo 2. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de
los bienes inmuebles.
Artículo 3. Hecho imponible.
El hecho imponible está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos
a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como
tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales
se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie
que ocupe en el respectivo término municipal.

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los bienes inmuebles propiedad de este municipio siguientes:
• Los de dominio público afectos a un uso público.
• Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

BOCM-20250130-89

No estarán sujetos a este impuesto: