C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250118-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid suscrito por la organización empresarial Asociación de Empresas del Comercio e Industria del Metal de Madrid (AECIM) y por la representación sindical CC. OO. Industria de Madrid y la Federación de Industria, Construcción y Agro de Madrid UGT (código n.o 28003715011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 15

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 18 DE ENERO DE 2025

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e) Rendimiento óptimo: Es el que corresponde al trabajo realizado a actividad óptima por una persona trabajadora en un período designado de tiempo, incluido el tiempo de descanso.
f) Rendimiento normal: Las definiciones técnicas de rendimiento mínimo exigible o normalizado,
correcto y óptimo tal y como se establece en este convenio, tienen por objeto dividir las curvas de
cualquier sistema de incentivo en tres fases diferentes a efectos de calcular las retribuciones a
percibir por las personas trabajadoras.
Con independencia de tales definiciones, se entenderá por rendimiento normal, cualquiera que sea
la modalidad de prestación del trabajo, individual o en equipo, el que sin haber mediado variaciones de las condiciones laborales se viniere teniendo de modo habitual y ordinario durante los tres
meses inmediatamente anteriores, siempre que no resulte inferior al rendimiento mínimo exigible o
normalizado.
g) Período de adaptación: Es el período de tiempo que transcurre desde que la persona trabajadora se especializa en un trabajo determinado, ejecutado con corrección hasta que alcanza una actividad mínima exigible o normalizada.
En cada empresa, habida cuenta de sus características propias, y para cada puesto de trabajo, se
podrán establecer los plazos del período de adaptación.
Cuando no se establezcan estos plazos, servirá de orientación el promedio habido en casos semejantes, pero nunca la actividad exigible en nuevos trabajos será inferior al 80 por 100 de la actividad mínima exigible o normalizada, ni el período de adaptación pasará de treinta días naturales,
tanto para los trabajos de peones, especialistas u oficiales de cualquier Grupo.
Artículo 12. Bases mínimas de incentivo
Al alcanzar el rendimiento mínimo exigible o normalizado la persona trabajadora percibirá, en contraprestación del mismo, la retribución del convenio.
Por encima de este rendimiento mínimo exigible, el operario u operaria percibirá la prima o incentivo que libremente establezca la empresa, cuya cuantía no será inferior a la que a continuación se
detalla:
Al alcanzar la persona trabajadora el rendimiento correcto, tal y como se ha definido en el apartado
d) del artículo 11, y que corresponde a efectos de este convenio a un incremento del 12,5 por 100
sobre el rendimiento mínimo exigible o normalizado del sistema de racionalización adoptado por la
empresa, la persona trabajadora percibirá una prima o incentivo que deberá alcanzar como mínimo
el 25 por 100 de la retribución del presente Convenio. Sin embargo, a nivel de cada empresa, los
representantes de las personas trabajadores y el empresario podrán modificar, de común acuerdo,
las condiciones antedichas y, en este supuesto, estas nuevas condiciones libremente pactadas
regirán en sustitución de las previstas anteriormente.
Entre el rendimiento mínimo exigible y el correcto la persona trabajadora percibirá, como mínimo,
la parte proporcional correspondiente.
A partir del rendimiento correcto, las empresas podrán reajustar sus sistemas de incentivo de
acuerdo con sus modalidades de trabajo, según lo establecido en el artículo 7, párrafo 2. Todos los
rendimientos a que nos referimos podrán ser computados como medias mensuales o individuales
o por grupos de mano de obra directa, siempre que no haya variación en el tipo o clase de trabajo.
Artículo 13. Teletrabajo.

En caso de que la persona afectada solicite el teletrabajo y se le deniegue, la empresa deberá
comunicarlo a la persona afectada, no pudiendo existir trato desigual entre personas que trabajen
en un mismo departamento o área, primando el principio de igualdad.
Se informará a la RLPT de todas las personas que estén en situación de teletrabajo y de las denegaciones, así como las condiciones aplicables de los nuevos contratos, dentro del deber de información que prevé la legislación vigente.

BOCM-20250118-1

Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, la persona trabajadora, previo acuerdo con
la empresa, podrá acogerse voluntariamente al régimen de teletrabajo. Esta situación es reversible
en cualquier momento tanto por su parte como por parte de la dirección. En todo caso, una vez
concedida, si se produjera la reversión de la situación de teletrabajo por alguna de las dos partes,
la parte que desea finalizar la situación comunicará por escrito a la otra parte la fecha de finalización, con una antelación mínima de 15 días, salvo circunstancias justificadas y extraordinarias que
hagan necesaria la reincorporación total e inmediata de la persona al puesto de trabajo.