Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago (BOCM-20250109-67)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 7

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 9 DE ENERO DE 2025

Pág. 189

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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GARGANTILLA DEL LOZOYA Y PINILLA DE BUITRAGO
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago, en su sesión celebrada con fecha 21 de diciembre de 2024, acordó la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, en virtud de lo establecido en el
artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (en adelante TRLRHL), y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del
servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos,
que se regirá por la presente ordenanza fiscal.
Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación
del servicio municipal, de recepción obligatoria, de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos en las condiciones establecidas en la Ley 7/2022, teniendo en cuenta
el comportamiento de los ciudadanos en la generación de los residuos y proponiendo incentivos para la reparación en origen de los residuos reciclables a los siguientes inmuebles:
a) Viviendas y alojamientos.
b) Locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas o de servicios.
2. No se consideran objeto de la tasa los siguientes supuestos y/o usos:
— Solares.
— Inmuebles con usos complementarios/accesorios del residencial: trasteros, plazas
de garaje, pequeñas construcciones/instalaciones como casetas para almacén o
aperos, instalaciones deportivas de uso particular no colectivo (pistas de tenis, piscinas) - inmuebles en estado ruinoso.
— Locales en bruto.
3. Se consideran expresamente sometidas a tributación las zonas comunes de uso colectivo de las urbanizaciones, incluyendo piscinas y pistas deportivas, que tributarán bajo
el epígrafe 7, y en otros usos, conforme la agrupación indicada en el artículo 6, 7 y 8. En
caso de que la urbanización tuviera algún local con epígrafe específico (bar, cafetería, etc.)
este tributaría de manera independiente con el uso que correspondiera.
Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados
en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de
propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario
de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los
usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

BOCM-20250109-67

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS,
TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE LOS MISMOS